CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62255 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2950-2019 Radicación n.° 62255 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso extraordinario interpuesto por DALINDA HERNÁNDEZ ZUÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LAS EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP y AYDE MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, sino se observara la existencia de una nulidad insubsanable.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a la entidad accionada y a Ayde Martínez de Martínez, para que se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Néstor Ramírez Lans, la retroactividad de las mesadas dejadas de percibir, desde el 5 de junio de 2009, los intereses de mora e indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pedimentos señaló que convivió con Ramírez Lans, por más de 40 años, hasta el momento de su fallecimiento, de quien dependía económicamente y la afilió a los servicios médicos asistenciales otorgados desde 1978; que el de cujus laboró para la empresa accionada, la que le reconoció pensión vitalicia, por un valor mensual, que superó los $993.044,00.
Adujo que no solo agotó la reclamación administrativa, sino que adelantó tramite de acción de tutela, mediante la cual se le ampararon sus derechos fundamentales, pero mediante Resolución n.° 000092 de 3 de febrero de 2010, condicionó la prestación económica hasta que la justicia ordinaria adoptara la correspondiente decisión. Afirmó que la entidad llamada a juicio, la reconoció como compañera permanente, pero pese a ello, le negó la prestación deprecada, con lo cual se desconoció lo preceptuado en las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5).
La Nación Ministerio de la Protección Social al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió que mediante acto administrativo n.° 0079 de 1990, se le reconoció pensión de invalidez a Néstor Ramírez Lans, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, la de prescripción, que ‹‹LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL››, ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO EN CASO QUE LA DEMANDANTE NO PRUEBE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA››, buena fe de la demandada, y la ‹‹GENERICA›› (sic) (f.° 19 a 30).
Ayde Martínez de Martínez, al contestar también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en relación con los hechos planteados, aceptó que Ramírez Lans, fue pensionado por invalidez por la empresa accionada, que él le prometió afiliarla a los servicios médicos asistenciales y demás beneficios en su condición de compañera, que alcanzó a prometerle matrimonio.
Las excepciones propuestas fueron las de falta en legitimación en la causa, ‹‹INDEBIDA PRETENSIÓN E IMPROCEDENTE DEMANDA››. (f.° 494 a 501). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 13 de abril de 2012 (f.° 586 a 595), mediante la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a sustituir en la señora AYDEE MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ el 100% de la pensión que en vida disfrutaba el finado NÉSTOR RAMÍREZ LANDS (sic) desde el 5 de junio de 2009 en adelante.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA a la entidad demandada LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la señora AYDEE MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ lo siguiente: a) La suma de $41.000.257,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 5 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012. b) Las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 2012 en adelante, en cuantía mensual de $1.083.993,48, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones de la señora DALINDA HERNÁNDEZ ZUÑIGA. QUINTA: Sin costas.
SEXTO: En caso de ser apelada esta providencia por la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la accionante, mediante sentencia el 12 de diciembre de 2012 (f.° 28 a 36 del cuad. Tribunal), confirmó el fallo de primer grado, no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar a quién le asistía mejor derecho a sustituir ‹‹la pensión de vejez del señor NESTOR RAMIREZ LANDS (sic) reconocida por la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA››.
Procedió a exponer las probanzas de la parte demandante, A folios 42 a 47 milita la Resolución No. 00092 de 2010 emitida por La NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GIT- GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, donde se cumple un fallo de tutela y se deja en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente[s]. A folio 333 reposa Registro Civil de Defunción del señor NESTOR RAMIREZ LANSD (Q.E.P.D) A folio 335 reposa Certificado de Defunción del señor NESTOR RAMIREZ LANDS (sic) emitido por el DANE.
A FOLIOS 349 a 350 reposa Resolución No. 0079 de 1990, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 038217 de 1990, donde se le reconoce pensión de invalidez al finado señor NESTOR RAMIREZ LANDS (sic) por parte del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena. A folios 388 a 390 se encuentra Evaluación Psicológica hecha al señor NESTOR RAMIREZ LANDS (sic) (Q.E.P.D) A folio 455 a 458, reposa escrito e fecha Julio 21 de 1978 hecho por el finado en donde solicita a la empresa TERMINAL MARITIMO DE CARTAGENA que sea inscrita a la señora DALINDA HERNANDEZ ZUÑIGA como su beneficiaria de las prestaciones sociales, servicios médicos y hospitalarios.
A folio 466 milita escrito de fecha 31 de Octubre (sic) de 1977 dirigido a la empresa cuestionada, con el fin de que sus hijos disfruten de las prestaciones sociales, servicios médicos y hospitalarios. TESTIMONIALES · MARY CRUZ MARTINEZ MARTINEZ (fls. 543 a 544) · PETRONA POLO DE GARCÉS (fls. 550 a 551) Asentó que su competencia se delimitaba a lo planteado en la alzada, de modo que, al centrarse la discusión sobre la sustitución de una pensión legal de invalidez y, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue el 5 de junio de 2009, tal como se dilucidaba en los folios 333 y 335, la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que transcribió. Trajo a colación providencias de esta Corporación, en las que se analizó la situación, cuando se presentan de manera simultánea la cónyuge y la compañera permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes, y, descendió a analizar cada una de las pruebas obrantes en el plenario.
Se refirió puntualmente a los testimonios de Mary Cruz Martínez Martínez, de Petrona Polo de Garcés y al interrogatorio de parte a la accionante y, concluyó que, De las anteriores probanzas se logra establecer que el señor NÉSTOR RAMÍREZ LANDS (sic) (QEPD) convivió durante los 12 años anteriores a su fallecimiento con su compañera permanente la señora AYDEE MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, puesto que la señora DALINDA HERNÁNDEZ ZUÑIGA en el interrogatorio absuelto no logra demostrar una convivencia efectiva de la cual se pueda presumir que hubo acompañamiento espiritual permanente, auxilio mutuo y el ánimo de brindarle apoyo, descartándose así la convivencia simultánea ya que la señora MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ fue la única que estuvo al lado del señor RAMÍREZ LANDS (sic) hasta su fallecimiento.
En tales circunstancias la señora HERNÉNDEZ ZUÑIGA no llena los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni los [del] artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, pues se encuentra probado que la misma no estuvo conviviendo con el causante los últimos 5 años anteriores a la muerte de éste, para poder acceder al reconocimiento pensional pretendido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte (…).
CONSIDERACIONES La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Social de las Empresas Puertos de Colombia, a pesar de que la decisión del a quo, le resultó desfavorable, no apeló la providencia; tampoco se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ni el sentenciador de segunda instancia cumplió con la obligación de estudiar ampliamente las condenas impuestas, toda vez que se limitó al análisis de la apelación de los puntos objeto de la inconformidad manifestada por la actora, hoy recurrente.
Así las cosas, deviene palmario que el colegiado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS, lo cual era obligatorio y significaba el control de legalidad a la totalidad de la sentencia del Juzgado. El precepto anteriormente citado, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el punto ha fijado posición la Corte, en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ STL7382-2015, en la que se dijo: (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Y en providencia AL5171-2018, señaló: No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ente territorial demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación por la parte actora, esto es, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Elicenda Zambrano Ramírez y a Nubia Chávez Narváez, sin verificar si la condena impuesta al Municipio de Paz de Ariporo respecto de la prestación que se les reconoció a las hijas menores del causante, se encontraba ajustada a derecho.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Verificadas las actuaciones de las instancias, como se anotó, encuentra esta Sala que el ad quem, no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente, debió surtirse a favor la entidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación de la parte demandante, sin verificar si las condenas impuestas a aquella, se encontraban ajustadas a derecho.
Debe señalarse que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno al derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, pues debe prevalecer el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede desplazar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio (CSJ AL, 22 ago. 2012, rad. 53733).
En consecuencia, la Corte no tiene competencia para declarar una nulidad por la omisión del grado jurisdiccional de consulta, por lo que se declarará improcedente el recurso de casación y se ordenará el regreso de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, de ser necesario ex - oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Dalinda Hernández Zuñiga y ordenó correrle traslado.
SEGUNDO: Declarar improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
TERCERO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por DALINDA HERNÁNDEZ ZUÑIGA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTENRO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LAS EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP y AYDE MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00