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AL295-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL295-2023 Radicación n°91790 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA ZÚÑIGA DE NAVARRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Zúñiga de Navarro promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; se Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 2 indexen las sumas reconocidas; se paguen los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ANA BEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

Tásense como agencias en derecho la suma de $200.000, la cual deberá ser Incluida en la respectiva liquidación.

TERCERO: Envíese en consulta, conforme al artículo 69 del C.P.T Y S.A. modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.” A través de escrito visible a folio 242 del cuaderno principal del proceso referenciado, el apoderado de la demandante interpuso a través de medio electrónico radicado en la secretaria de la sala laboral del Tribunal Superior, recurso extraordinario de casación, fechado 30 de junio de 2020.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, revocó la sentencia del a quo, resolviendo: REVOCAR la consultada sentencia absolutoria, No. 170 del 09 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de estar prescritas mesadas e intereses moratorios generados con Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 3 antelación al 02/09/2006, condenar a COLPENSIONES a pagar a ANA BEIVA ZÜÑIGA DE NAVARRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de madre de la causante GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA a partir del 09-marzo-1987 en la suma de $33.433,48. y a pagar en lo no prescrito por 14 mesadas causadas desde el 02/09/2006 hasta el 29/02/2020 la suma de Sl50.910.536.06. del cual se autorizan descuentos de ley por salud, junto con los intereses moratorios del art. 141, Ley 100/93 causados desde 02/11/2009 y hasta su pago efectivo.

Y a seguir pagando del 01 de marzo de 2020 la mesada de Sl.045.187.48. sin perjuicio de los aumentos de ley de futuro. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de junio de 2021, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte; para ello, adujo que: “… Frente a dicha temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha advertido que el interés económico para recurrir err casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

Ahora bien, descendiendo a] sub-judice se desprende que mediante providencia N° 1374 del 06 de agosto de 2020 esta Corporación resolvió: " REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No. d70 del 09 de agosto de 2017, para en su lugar, previa declaratoria de estar prescritas mesadas e intereses moratorios generados con antelación al 02/09/2006, condenara COLPENSIONES a pagar a ANABEIVA ZUÑIGA DE NAVARRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de madre de la causante GLORIA AMPARO NAVARRO ZUÑIGA a partir del 09-marzo-1987 en la suma de $33.433,48. y a pagar en lo no 'prescrito por 14 mesadas causadas desde el 02/09/2006 hasta el 29/02/2020 la suma de $150.910.536,06, del cual se autorizan descuentos de ley por salud, junto con los intereses moratorios del art. 141,Ley 100/93 causados desde 02/11/2009 y hasta su pago Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 4 efectivo.

Y a. seguir pagando del 01 de marzo de 2020 la mesada de $1.045.187,48, sin perjuicio de los aumentos de ley de futuro. COSTAS en primera Instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante. SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen " De lo anterior, se puede concluir que se supera el interés económico para recurrir en casación, pues se condena a pagar en lo no prescrito por 14 mesadas causadas desde el 02/09/2006 hasta el 29/02/2020 la suma de $150.910.536,06, resultando procedente conceder el recurso bajo estudio.” II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés económico y jurídico para recurrir.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto se incumplió con uno de los requisitos anteriormente referenciados, por cuanto no se logró acreditar la legitimación en la causa adjetiva, por parte de la abogada Lina María Collazos, pues en el expediente no reposa el poder otorgado a dicha profesional del derecho por el recurrente.

Es así como, esta Corporación por auto del 17 de febrero de 2022, requirió a la mencionada abogada, para que allegara el poder que la facultó para interponer el recurso de casación. Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 5 Sin embargo, no obstante de haber contado la convocada con la oportunidad de sanear la falencia advertida, relacionada con la ausencia de poder, esta no lo hizo en el plazo concedido, y en cambio, solicitó que se oficiara a la secretaria del Tribunal Superior de Cali, a fin de que fueran ellos los que allegaran el poder pertinente.

Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 4966-2021, CSJ AL3976- 2018, en el que se precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490- 2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.

Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].

Ahora bien, lo que observa la Sala es la falta de acuciosidad por parte de la profesional del derecho, al no atender con celosa diligencia el requerimiento realizado y desconocer las cargas procesales que debe cumplir en el Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 6 ejercicio del mismo, pues como lo ha sostenido esta Corporación en auto CSJ AL 2409-2020, en el que determinó: “la aportación del poder o, en su defecto, de la sustitución, es una carga procesal que debe asumir el profesional para demostrar su derecho de postulación, actuando así con la debida diligencia en el ejercicio de su profesión”.

Vale precisar, que dentro del ámbito procesal no se encuentra prevista normativa alguna que le permita a la parte trasladar al juez obligación del obtener el poder que legitime el apoderamiento del vocero judicial que dice actuar en nombre y representación de uno de los sujetos procesales, con el fin de que demuestre su derecho de postulación, tal y como se pretendió en el sub judice.

Por ende, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandada, pues resulta evidente la carencia de legitimación de la parte actora al interponer el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso ordinario laboral que promovió ANA ZÚÑIGA DE NAVARRO en contra de la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91790 SCLAJPT-06 V.00 8 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 024 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01