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AL295-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 171 de 1961Ley 794 de 2003

Radicación n.° 49629 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL295-2019 Radicación n.° 49629 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección por liquidación y condena en costas, de la sentencia CSJ SL4005-2018 proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO AVELLANEDA OLMOS a BOGOTÁ D.C. Mediante memorial visible a folio 119 del cuaderno de la Corte, la parte demandante solicitó que se fijaran costas procesales a favor del recurrente, porque hubo oposición al recurso de casación por él formulado y, por tanto, se estaba en el evento del artículo 365 del CPC; también reclamó que se corrigiera la liquidación efectuada, en el sentido de que 20 años de servicios corresponden a 7.200 días y no a 7.300, conforme se calculó e, igualmente, que se verifique el IPC estimado para cada periodo, porque es el que corresponde a la anualidad anterior, así como el valor del salario base de liquidación que se fijó en la suma de $439.814,08, y la forma como se estimó la tasa de reemplazo de la prestación reconocida.

I. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del cánon 145 del CPTSS, determina que toda providencia judicial, en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

De cara a esta disposición normativa, advierte la Sala que no se incurrió en ningún error aritmético en la sentencia del 4 de septiembre de 2018, porque tanto en la sentencia como en el memorial que impetra la corrección, hay acuerdo en: i) el salario base de liquidación que se indica, que corresponde al tenido en cuenta por el Juzgado 8º Laboral del Circuito, en primera instancia; ii) los valores de IPC certificados por el DANE, como vigentes para la anualidad de finalización del vínculo y de cumplimiento de la edad pensional del accionante, que se presentan en el cuadro de folio 115 del plenario, reducidos a dos dígitos decimales, solo para efectos de visualización, porque al realizar las operaciones correspondientes, el resultado no ofrece ninguna variación, y iii) el IBL actualizado que establece la Sala en $1.185.413, resulta ser mayor al que reclama el demandante, de $915.591,17.

De otro lado, se calculó la tasa de reemplazo de la pensión otorgada, conforme el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tomando para el efecto la diferencia calendario entre los días laborados por el trabajador y el tope de tiempo requerido para su reconocimiento, que es de 20 años, equivalentes a 7300 días, estimando que faltaban 2265 días, lo que permitió fijar una tasa por aproximación al entero, del 52 %, que también coincide con la propuesta en el memorial.

Además de lo anterior, no sobra precisar que la solicitud de corrección en esencia reclama que se tomen 360 y no 365 días anuales; no obstante, cuando la Ley 171 de 1961 establece que se reconocerá la pensión de vejez a quien ha prestado 20 años de servicio, es dable suponer que el concepto alude a quien labora periodos de 365 días, de allí, que la determinación del monto se efectuó sobre 7300 días, en especial, si se tiene en cuenta que el art. 67 del Código Civil señala que los plazos de años y meses se entenderán conforme al calendario común, salvo que en las leyes o en el acto respectivo se disponga otra cosa, situación que aquí no se presenta.

De otro lado, si en gracia de discusión se efectuaran los cálculos como reclama el demandante, tal intelección no solo afecta, en el cálculo de la tasa de reemplazo o monto pensional, el rubro del plazo de 20 años contenido en la norma, sino que, el de los días laborados al servicio del Distrito, pues tal operación debe efectuarse sobre la misma unidad de tiempo; siendo así las cosas, al tomar años de 360 días en este caso, se tendría que la tasa de reemplazo sería mas baja que la calculada por la Sala, como se ilustra a continuación: Cálculo con años de 360 días Nacimiento 3/10/1946 Vinculación Inicia (f.° 20) 17/11/1980 Finaliza 31/8/1994 Días laborados 4964 Días correspondientes a 20 años (ley 171 de 1961) 7200 Tiempo faltante para obtener la pensión en días 2236 Expresado en años por aproximación 6 Monto o porcentaje que corresponde 51.71% El cálculo que se efectuó en la sentencia, con 365 días anuales fue el siguiente: Datos generales calculo con años de 365 días Nacimiento 3/10/1946 Vinculación Inicia (f.° 20) 17/11/1980 Finaliza 31/8/1994 Días laborados 5035 Días correspondientes a 20 años (ley 171 de 1961) según la CSJ sentencias CSJ SL rad. 36471 y CSJ SL rad. 41553 7300 Tiempo faltante para obtener la pensión en días 2265 Expresado en años por aproximación 6 Monto o porcentaje que corresponde 51.73% Adicionalmente, el demandante omite, con nefastos resultados para su solicitud, que para determinar el valor de la primera mesada, todavía faltaba una operación, consistente en aplicar al IBL obtenido la tasa de reemplazo, lo que finalmente condujo a la Corporación a señalar como mesada inicial $616.415.

En cuanto al pronunciamiento que se reclama respecto a las costas, el mismo ya fue efectuado cuando dispuso la Sala: « Sin costas en el recurso extraordinario en virtud de la prosperidad del cargo», motivo por el cual la sentencia no adolece de falencia alguna por omisión, cambio o alteración de palabras que faculte su corrección, sin que sobre acotar que la decisión sobre costas que genera descontento al objetante, fue impuesta en la referenciada sentencia, contra la cual no procede recurso alguno e hizo tránsito a cosa juzgada.

Con todo, es necesario expresar que esta Sala ha estimado que no hay lugar a imponer condena en costas cuando el recurso extraordinario prospera de manera total o parcial. Así, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745 expuso: Por último, sobre el tema de las costas, si bien el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”, advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.

Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.

Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: NEGAR la solicitud presentada por LUIS ANTONIO AVELLANEDA OLMOS para obtener la corrección de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018.

Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2