SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2949-2023 Radicación n.° 97434 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala dirime el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con motivo de la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promueve contra la empresa IF INNOVAFUTURO S. A. S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión en cuantía de $4.213.440 que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, así como los intereses moratorios por Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 2 valor de $254.100.
El asunto fue repartido a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que en auto de 28 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre el particular, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio, y porque el título ejecutivo no indicaba el lugar de expedición, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (PDF 9, cuaderno juzgado).
El proceso se remitió al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que a través de auto de 13 de febrero de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia territorial. En respaldo de sus consideraciones, indicó que, contrario al precedente de esta Corporación, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente;
Argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional. Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 3 Agregó que no es claro por qué «esta norma privilegia el “interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma”», ni entiende «las razones por las cuales, este fin se cumpliría permitiendo a las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado; a lo que cumple agregar, que en todo caso, esas entidades tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación».
Por tanto, consideró que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, «desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado, o el lugar donde se ejecuta la labor».
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 4 se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 5 actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 6 En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. (f.º 32 a 103, cuaderno juzgado), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.° 13, PDF 002, cuaderno juzgado).
En este asunto, en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de que este Municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es este municipio el lugar donde mi representada les presta los servicios a los trabajadores del ejecutado», factores que como se enunció no corresponden a los previstos por la norma citada. Por lo visto, y teniendo en cuenta que no es posible concluir cuál fue la ciudad en la que emitió el título ejecutivo, es preciso acudir a la opción inicialmente descrita, es decir el domicilio de la entidad ejecutante, que es Bogotá. Ahora, en cuanto al argumento del citado Juez según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es acertado.
En efecto, la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 7 susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Segunda Municipal de pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 97434 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 194 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________