SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2949-2021 Radicación n° 89451 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a estudiar la incapacidad presentada por la apoderada de la recurrente SANDRA NOVA DÍAZ, en curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de E.T.B EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por auto de 14 de abril del año en curso, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y corrió el traslado de rigor para que en calidad de recurrente SANDRA NOVA DÍAZ presentara la Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 2 correspondiente sustentación del recurso, término que transcurrió entre el 22 de abril y el 20 de mayo de 2021.
El 21 de mayo del año en curso, la abogada Nataly Marcela Cuéllar Delgado, en calidad de apoderada de la parte recurrente, presentó sustentación del recurso extraordinario de casación junto con historia clínica, incapacidad médica y certificado de nacimiento de su hijo, en donde se evidencia que el día 19 de mayo del mismo año la profesional del derecho se encontraba en trabajo de parto dando a luz a su hijo el mismo día a las 9:42 p.m. en el “Hospital de San José” en la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".
Igualmente, el num. 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal invocada por la apoderada recurrente para que se admita la demanda de casación presentada. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 3 De lo que viene dicho, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en proveídos CSJ AL4814- 2016, CSJAL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229- 2019, respecto del concepto de enfermedad grave, alcance que en armonía con lo dispuesto en el num. 2º del artículo 168 del C.P.C, hoy artículo 159 del CGP, se determina como aquella que impide al profesional del derecho la ejecución de las cargas procesales propias del mandato, por sí solo o con asistencia de un tercero, en los siguientes términos: Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como «(…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).) Ahora bien, entiende la Sala que lo pretendido por la mandataria de la actora es que se declare la interrupción del proceso desde la fecha en que inició su trabajo de parto hasta la fecha en que estuvo en condiciones de remitir la sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo que procede estudiar la condición que pretende acreditar, que si bien es cierto no se constituye en una enfermedad como tal, sí genera incapacidad laboral.
La documental allegada por la abogada describe el plan de manejo de su estado médico en los siguientes términos: […] PACIENTE E (SIC) 38 AÑOS G2P1V1 CON EMBARAZO DE 37 SEMANAS POR ECO I TRIMESTRE, ALTO RIESGO POR EDAD MATERNA QUIEN ASISTE A CONTROL PREPARTO EN EL Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 4 MOMENTO ESTABLE CLINICAMENTE (SIC), NORMOTESNA ASINTOMATICA (SIC) PARA VASOESPASMO VITALIDAD FETAL POR CLINICA (SIC), ULTIMA (SIC) ECOGRAFÍA CON CURVA DE CRECIMIENTO EN PERCENTIL 80 PARACLINICOS (SIC) DE TERCERTRIMESTRE (SIC) PENDIENTES, AL EXAMEN (SIC) FISICO (SIC) CON CAMBIOS CERVICALES COMPATIBLES CON TRABAJO DE PARTO EN FASE LATENTE POR LO CUAL SE DIRECCIONA A SALA DE PARTOS PARA CONDUCCIÓN E (SIC) TRABAJO DE PARTO […] Se recuerda, respecto de la afección de salud que da lugar a la interrupción procesal, la Sala ha indicado que no sólo debe tenerse en cuenta la incapacidad laboral derivada como prueba de su gravedad, sino que el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado, según sea el caso, el normal desarrollo de sus actividades, de donde es preciso establecer la gravedad de la patología o afección, de ser necesario, remitiéndose a otros aspectos, tales como: sintomatología, orígenes, causas, consecuencias y cuidados específicos, para así concluir si realmente su ocurrencia constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido el desempeño de la actividad, para este caso, de la profesión de abogado «por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro» (CSJ SCL AL6008-2015).
En el sub lite, de la historia clínica que se aporta se evidencia que la apoderada de la recurrente asistió al servicio médico para un control “preparto”, sin embargo, por indicaciones de la gineco-obstetra se determinó su remisión al área encargada para dar inicio al trabajo de parto. Así las cosas, en este asunto resulta evidente que se cumplen los supuestos de la norma mencionada y los lineamientos trazados por esta Sala, pues el estado médico sobreviniente Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 5 de la abogada no sólo le hizo imposible el normal desarrollo de sus actuaciones o actividades profesionales, sino que, además, se presentó de manera intempestiva e irresistible, pues, como se señala en la historia clínica, la fecha de parto probable era el día 4 de junio de 2021, no el 19 de mayo del mismo año, como en verdad ocurrió, imposibilitándole cualquier gestión encaminada a cumplir por sí sola o con la colaboración y el aporte de otro, al cumplimiento de su gestión en desarrollo de la actividad propia del mandato.
Conforme a lo expuesto, al encontrase acreditada la existencia de la causal prevista en el num. 2º del artículo 159 del CGP, habrá de declararse la interrupción del proceso, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma, esto es, desde el 19 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordenará por Secretaría efectuar la restitución del traslado a la recurrente, por el término restante de dos (2) días.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la interrupción del proceso por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, a partir del 19 de mayo de 2021. Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO. CONTINÚESE el traslado a la parte recurrente por el término de dos (2) días. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89451 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201800089-01 RADICADO INTERNO: 89451 RECURRENTE: SANDRA NOVA DIAZ OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE JULIO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 118 la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 28 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m. se continúa el traslado por el término de 2 días al RECURRENTE: SANDRA NOVA DIAZ SECRETARIA___________________________________