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AL2948-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2948-2025 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00066-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a resolver la solicitud de PALMERAS DE LA COSTA S. A., tendiente a que se corrija la sentencia de casación CSJ SL1413-2024 proferida el pasado 5 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL MARÍA SUAREZ PALMA en contra de la peticionaria y al cual se integró como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte en el fallo CSJ SL1413-2024, desató el recurso de casación interpuesto por la sociedad Palmeras de la Costa S. A. en contra de la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Isabel María Suarez Palma en contra de la mencionada sociedad, y dentro del se llamó a integrar el contradictorio como litisconsorte necesario a Colpensiones, quien formuló réplica a la demanda extraordinaria.

En la parte resolutiva de la mencionada providencia se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia y en cuanto a las costas, estarse a lo decidido en la parte motiva en la que se dijo que aquellas estarían a favor de la «demandante» opositora, cuando en realidad Colpensiones que fue quien se opuso, no tenía esa condición procesal. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, el apoderado de la sociedad Palmeras de la Costa S. A. solicita a la Sala señalar si la parte demandante señora Isabel María Suarez Palma intervino en el proceso extraordinario y si se opuso a la demanda de casación para que resultara beneficiada de las costas procesales, pues, advierte que «se tasaron costas en el recurso extraordinario, cuando la parte demandante no participó en él».

Por ello pide «declarar la ilegal la tasación de dichas costas si a ello hay lugar» ya que «la parte demandada no observó ni observa», que la demandante actuó como opositora en este proceso. Por lo tanto, establecer agencias en derecho bajo esas circunstancias fácticas interfiere con el debido proceso, va en contra de la Constitución, infringe el artículo Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 3 14 del Código General del Proceso y no respeta lo dispuesto «en los artículos 365 y 366».

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la súplica de la pasiva, advierte la Sala que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que cualquier providencia sea corregida por el juez en cualquier momento, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando existan errores meramente aritméticos o se presenten omisiones, modificaciones o alteraciones de palabras, siempre que dichos errores estén contenidos en la parte resolutiva o tengan incidencia sobre ella (AL7926-2024).

La norma textualmente señala:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Subrayado de la Sala). Pues bien, tras revisar la providencia cuya corrección se Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 4 solicita, la Sala encuentra que le asiste razón a la sociedad tantas veces mencionada, ya que, en efecto, en la sentencia de casación se incurrió en un error al afirmar que las costas procesales estarían a favor de «la demandante» opositora, cuando como ya se dijo, quien formuló réplica fue Colpensiones, que no era la parte actora.

En efecto, la señora Isabel María Suarez Palma no intervino en el recurso extraordinario, como bien lo anota la pasiva, por lo que no le corresponde ningún valor por concepto de costas. Ahora, el hecho de que por un error se hubiere dicho que la opositora era la de demandante, cuando, se insiste, en realidad no tenía esa calidad procesal, no quiere decir que la demandada, a quien no le prosperó el recurso de casación quede exonerada del pago de las costas; ni tampoco que quien en realidad se opuso al recurso extraordinario, esto es, Colpensiones, incurriendo en gastos de apoderamiento, en tanto ejerció su derecho de defensa presentando oportunamente la réplica a la demanda, las pierda, pues aquellas surgen por disposición legal y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP han de imponerse.

(CSJ SL2862-2023). En consecuencia, resulta pertinente corregir el fallo de casación CSJ SL1413-2024, precisando que las costas estarán a cargo de la demandada y a favor de Colpensiones quien formuló oposición. Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

CORREGIR, la sentencia de casación CSJ SL1413- 2024 proferida el 5 de junio de 2024, en el sentido de señalar que las costas del proceso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de Colpensiones en su calidad de opositora del recurso extraordinario. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABF52F19F78B2132FBDE0DCEEC91953986FD055738CCCA8B4CE881C33EFA3679 Documento generado en 2025-05-20