SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2948-2023 Radicación n.° 97431 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala dirime el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con motivo de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la empresa MC JORY DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A., inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión en cuantía de $2.000.000 que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 2 distintos trabajadores a la entidad demandada. El asunto fue repartido al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 20 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares (PDF 02Autofaltadecompetencia, cuaderno juzgado).
Al respecto, explicó que en el acápite de competencia la accionante expuso que dicho despacho es competente para asumir el proceso «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» (sic). También indicó que Porvenir tiene su domicilio principal en Bogotá, y la accionada en Barranquilla, y citó las providencias CSJ AL2055-2021 y CSJ AL3917- 2022 proferidas por esta Corporación. Por ello, consideró que «la competencia NO está radicada en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues, resulta claro que ante la omisión del actor de indicar el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo o la creación del mismo, se tendrá el domicilio principal de la ejecutante es decir la ciudad de Bogotá y en tal razón la competencia estaría en cabeza de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C.».
El proceso se remitió al Juez Séptimo Municipal de Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 3 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que a través de auto de 13 de febrero de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia territorial. En respaldo de sus consideraciones, indicó que, contrario al precedente de esta Corporación, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente.
Al respecto, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional. Agregó que no es claro por qué «esta norma privilegia el “interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma”», ni entiende «las razones por las cuales, este fin se cumpliría permitiendo a las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado; a lo que cumple agregar, que en todo caso, esas entidades tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación».
Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 4 lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida (PDF 06, cuaderno juzgado).
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 5 previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 6 de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 71 a 112, PDF01, cuaderno juzgado), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 9, PDF01, cuaderno juzgado).
Adicionalmente, se aprecia que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia por «la naturaleza del asunto, la cuantía $ 2.000.000 y el domicilio de las partes», sin embargo, la presentó en la ciudad de Barranquilla, lugar que, como se indicó, no corresponde a su domicilio y tampoco hay evidencia de que en esa localidad se haya expedido el título ejecutivo, de modo que su elección no se adecúa a ninguno de los supuestos antes mencionados.
Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese sentido, y comoquiera que no hay certeza sobre la expedición del título ejecutivo, la Sala atribuirá el asunto al juez de Bogotá, toda vez que corresponde al domicilio de la entidad ejecutante. Ahora, en cuanto al argumento del citado Juez según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es acertado.
En efecto, la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Segundo Municipal de pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97431 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 195 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________