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AL2948-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1210 de 2008Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.70388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL2948-2015 Radicación n° 70388 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelven el recurso de apelación formulado por Acerías Paz del Rio S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral, el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo iniciado por la recurrente, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A. – y la Seccional Paz del Rio.

I.

ANTECEDENTES: Acerías Paz del Rio S.A., llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera - Seccional Paz del Rio S.A., con el objeto de declarar lo siguiente: (i) que esa organización sindical, promovió una cesación ilegal de actividades y (ii) que incurrió en la prohibición contenida en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el e) del artículo 379 del mismo estatuto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó calificar como ilegal el cese de actividades desde el 4 de diciembre de 2014 (folios 12 a 21 del cuaderno 1). En sustento de sus pretensiones, indicó que el 4 de diciembre de 2014 el señor Edgar Restrepo en su condición de presidente de la Seccional de Paz del Rio, promovió, junto con otros trabajadores, un cese de actividades, el cual perturbó todas las actividades de producción de la empresa, en tanto sus promotores impidieron el acceso de los empleados a los puestos de trabajo.

Relató, que se bloquearon las porterías, y la vía férrea, por donde se transportaba la materia prima de la compañía; que el 5 de diciembre de 2014, se realizó la verificación y levantamiento del acta de constatación de cese de actividades por parte del Ministerio del Trabajo – Sección Territorial, donde se evidenció la participación del presidente del Sindicato – sub directiva Paz del Rio, en el bloqueo de la vía férrea.

Se refirió a las verificaciones del cese de actividades de los días 9 y 17 de diciembre de 2014, e informó sobre la existencia de actividades que no pueden ser detenidas en tanto generan graves consecuencias al interior de las minas, como lo es el bombeo continuo de agua, e indicó, que el 5 de diciembre de ese mismo año presentó una solicitud de protección y amparo policivo «a la posesión de la vía férrea ante la perturbación de la operación».

Expuso, que el cese de actividades se verificó desde el 4 de diciembre de 2014, y como tal, no fue declarado por la asamblea general de los trabajadores, pues en ninguna de las instalaciones, como tampoco en los municipios, se llevó a cabo el proceso de votación para optar por la huelga; que varios trabajadores presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio acción de tutela contra el sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio por vulnerar los derechos al trabajo y a la libre locomoción; que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales y con el cese ilegalidad de actividades, se ha impedido no solo el ingreso de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sino también el desarrollo de su actividad económica.

Admitida la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo – Sala Civil Familia Laboral, una vez notificó la misma, citó a las partes a efectos de celebrar audiencia, donde el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló, que no promovió una cesación ilegal de actividades, y por ende, no pudo incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco en la contenida en el literal e) del artículo 379 del mismo ordenamiento; así mismo, manifestó que no le constaba que el señor Edgar Estepa Gómez hubiera promovido, junto con otros trabajadores, un cese de actividades.

Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandante y el demandado, inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones; de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia del cese colectivo e actividades, intervención de terceros y mala fe de la demandante (folios 177 a 190 del cuaderno 1).

Una vez se dio por contestada la demanda, se concedió el uso de la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de reformar la demanda en los términos del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante lo cual, se corrió traslado al accionado, a efectos de manifestarse al respecto, quien se opuso a esa solicitud.

El Tribunal de conocimiento, rechazó de plano esa petición, para lo cual informó que el Estatuto Procesal Laboral consagra diversos procedimientos, unos generales y otros especiales, siendo aplicable, el relativo a la reforma a la demanda, al primero de ellos, el cual es diferente al consagrado en el artículo 129A de ese mismo ordenamiento, en tanto éste consagra un procedimiento especial, breve y sumario, y dentro de sus etapas, no se encuentra la posibilidad de reformarlo.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Básicamente, para proceder a sustentarlos, señaló que aun cuando se está frente a un proceso especial con norma específica, se debe acceder a la reforma a la demanda, en tanto la norma que lo gobierna se encuentra en la parte general del Código Procesal del Trabajo, aspectos aplicables a toda clase de procesos.

Informa, en caso de no aceptar el anterior discernimiento, que se debía acudir al artículo 145 del mismo ordenamiento, para de esta manera aplicar por remisión, el artículo 28 ibídem. El Tribunal, no repuso su actuación, para lo cual repitió los mismos argumentos expuestos al momento de rechazar de plano la solicitud de reformar la demanda, y concedió el recurso en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES Según los términos del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si en un proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo, es procedente reformar la demanda según lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe puntualizarse que el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, aun cuando es preferente y sumario en ambas instancias, es decir, tanto para las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comporta el solo cumplimiento de las disposiciones especiales en ella contenida, sino también el acudir a las normas de procedimiento, pues actuar en su desmedro supondría una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y el desconocimiento del carácter público que ostentan (al efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL, 31 ene 2012, rad 51712).

Ello es así, en tanto la realización del acceso a la administración de justicia, no se cumple únicamente con una sentencia que decida de fondo la situación planteada, sino es necesario la realización, previo a adoptar una decisión, de varios componentes, entre ellos, el de presentar la respectiva demanda, notificarla en debida forma, contestar la demanda, entre otros, pues de esa manera se asegura la igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, postulados llamados a efectivizarse con el cumplimiento de las disposiciones procesales, las cuales no pueden desconocerse bajo el argumento de la sumariedad del proceso especial de calificación de ilegalidad de un cese de actividades.

Se dice lo anterior, en atención a que la ley 1210 de 2008, no solo obliga al cumplimiento de su procedimiento especial, sino también el acudir a las normas procedimentales con el objeto de garantizar la protección de los derechos de las partes. En tal sentido, es deber del funcionario judicial interpretarlos, para asegurar la participación de las partes en la elaboración de las decisiones, las cuales pueden llegar a afectarlos.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ene 2012, rad. 51712, al respecto indicó lo siguiente: De ese modo, y así fue consignado en la exposición de motivos, la Ley 1210 de 2008 estuvo inspirada en la necesidad de adecuar la legislación doméstica con los Convenios de la OIT incorporados en leyes de la República, para afianzar los derechos de sindicalización, en el marco integral de las disposiciones laborales, y bajo los principios que inspiran esta rama del derecho.

Tales aspectos, sin lugar a dudas, tienen plena incidencia en la resolución de los asuntos que, a través de esta normativa, se ponen en conocimiento del juez, pues suponen no simplemente el cumplimiento del procedimiento especial, sino el apego a las normas de procedimiento que garanticen a las partes una completa protección de sus derechos, de modo que el funcionario judicial debe interpretarlo de tal forma que no haga nugatoria la participación de las partes en la producción de las decisiones que la afectan, pues si justamente fue implementado para otorgar mayores prerrogativas no es posible que, so pretexto de su celeridad, se afecte su contenido esencial.

En virtud de lo anterior, y en cuanto a la inconformidad presentada por el apelante, debe decirse que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 28 modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, consagra, a favor del demandante, la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, oportunidad sustentada en la finalidad de definir desde el inicio la litis del asunto en conflicto, con el objeto de adoptar una decisión como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, sin que los cambios ocurridos en el interregno, y en el transcurso de tiempo no interfieran en la decisión, disposición aplicable a este proceso especial, en tanto es uno de los componentes necesarios para asegurar el debido proceso en toda actuación, más aún si se tiene en cuenta la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo tanto, la decisión del Tribunal de rechazar de plano la solicitud de reforma a la demanda, desconoció el derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia del demandante, en tanto, era obligación de esa Corporación conceder esa oportunidad, eso sí dentro del marco previsto en la Ley 1210 de 2008. En consecuencia, se devolverá el expediente a la Sala de origen, con el objeto de que conceda al demandante la oportunidad de reformar la demanda, y continúe con el trámite normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral, y en su lugar ordenar devolver el expediente a esa Colegiatura, con el objeto de que conceda al demandante la oportunidad de reformar la demanda, y se continúe con el trámite normal del proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9