DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2947-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de corrección a la sentencia CSJ SL940-2025, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que se vinculó a DORALBA MELÉNDEZ ESPARZA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL940-2025, esta Sala casó la proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado a favor de la demandante. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 2 En sede instancia, la Sala al estudiar el material probatorio allegado al plenario, dedujo que Doraba Meléndez Esparza cumplió con suficiencia, el requisito de dependencia económica que le correspondía como madre del causante, para acceder a la prestación, por lo que se procedió a su reconocimiento en cuantía de un salario mínimo con 14 mesadas al año. El apoderado de Porvenir SA, solicita que se corrija la sentencia en tanto se incurrió en un error o lapsus calami, pues en la sentencia de primer grado no se dispuso cuantas mesadas debían otorgarse al año y dada la fecha en que se causó la prestación, conforme a la limitante fijada en el Acto legislativo 01 de 2005, únicamente correspondían 13 al año, que no las 14 como se ordenaron.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia […] en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 3 Conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Como lo enseñara esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL11162- 2017 […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Precisado lo anterior, y luego de examinarse detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por la demandada, se observa que la Sala en las consideraciones de instancia, expresó que «[…] el juez de primer grado fijó como cuantía de la pensión, un salario mínimo legal, suma que no fue apelada por ninguna de las partes por tanto se mantendrá dicho valor, con 14 mesadas al año», dato equivocado pues en dicha providencia se fijaron 13 mesadas, conforme a lo previsto en el Acto Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 4 Legislativo 01 de 2005, pues para la fecha en que se causó la prestación, esto es, septiembre de 2020, ya no era exigible dicha mesada pensional.
Con base en lo anterior, se condenó a la demandada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, a reconocer equivocadamente, como retroactivo pensional a la señora Meléndez Esparza, la suma de $69.818.879,00, por 14 mesadas al año, desde el 28 de septiembre de 2020, hasta el 31 de marzo de 2025; sin embargo, al realizar nuevamente la liquidación teniendo en cuenta las 13 mesadas como corresponde, el valor ascendería a la suma de $65.450.353, tal como se muestra a continuación: En consecuencia, habrá de hacerse la corrección correspondiente para subsanar el error de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar las mesadas pensionales adeudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, INICIAL FINAL 1/09/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 5,00 $ 4.389.015,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13,00 $ 16.900.000,00 1/01/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 3,00 $ 4.270.500,00 TOTAL $ 65.450.353,00 VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL FECHAS Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 5 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el error en que se incurrió en la sentencia dictada en el presente juicio (CSJ SL940-2025), fijándose el retroactivo pensional en la suma de $65.450.353, con base en las 13 mesadas que le corresponden al año.
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás, el fallo que se corrige.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEC5E888DFAE50D615E699FB4EB94B4589F49C224E3F564570F90F16BA5D2638 Documento generado en 2025-05-21