CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56786 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2947-2018 Radicación n.° 56786 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Decide la Corte la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia, formulada el 25 de abril de 2018, por el apoderado del demandante, en el proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Corte, en sentencia SL15983 del 19 de septiembre de 2017, decidió casar el fallo de 18 de noviembre de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, al resolver en instancia, declaró que el actor tiene derecho a percibir la mesada pensional por vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de octubre de 2004, con una primera mesada de $2.402.785,8; tuvo por prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 8 de mayo de 2006; condenó al ente demandado a pagar al demandante la suma de $49.021.799,37 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2017, así como la suma de $12.300.595,73 por la indexación de las diferencias causadas al interior de esas mismas fechas, del que se ordenó recalculo al momento del pago del retroactivo.
La parte actora, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2018, solicita a esta Corporación que: « se sirva corregir el error puramente aritmético cometido en la sentencia SL15983-2017 del 19 de septiembre de 2007, al momento de liquidar la pensión del demandante». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo, entre otros eventos, cuando, […[ se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El error aritmético, es aquel que surge de un cálculo meramente numérico cuando la operación ha sido erróneamente realizada y, en consecuencia, su corrección se restringe únicamente a efectuar apropiadamente la operación matemática correspondiente.
No observa la Sala en la solicitud, la demostración del error en los cálculos realizados por el despacho, pues en ella solo se limita el apoderado demandante a enunciar una equivocación, sin hacer un mínimo de esfuerzo argumentativo, que ponga en evidencia el origen del traspié. Sin embargo, revisada las operaciones, no se evidencia que la providencia contenga yerro alguno. En este sentido, resulta claro que no es posible acceder a la solicitud presentada por el apoderado del actor, puesto que ninguna razón le asiste al memorialista sobre este particular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación en el proceso mencionado, presentada por LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA, como parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00