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AL2946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2946-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que RUTH CONSUELO BAUTISTA JIMÉNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ruth Consuelo Bautista Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 27 al 30 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora RUTH CONSUELO BAUTISTA JIMÉNEZ a la AFP COLMENA hoy PROTECCION el 26 de agosto de 1996 y consecuencialmente traslados horizontales a PORVENIR y AFP COLFONDOS […].

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante RUTH CONSUELO BAUTISTA JIMÉNEZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (sic) COLPENSIONES como actual y única entidad administradora del RPM.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A (sic) a DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de LA (sic) afiliada RUTH CONSUELO BAUTISTA JIMÉNEZ, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra […]. Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Ruth Consuelo Bautista Jiménez y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó (f.os 229 al 248 del c. 1 del Tribunal): PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero del fallo consultado y apelado, para ORDENAR a COLFONDOS S.A. transferir a COLPENSIONES los aportes girados a su favor por cotizaciones a pensión de la afiliada con los rendimientos financieros causados y, los bonos pensionales si los hubiere; asimismo, debe devolver los descuentos efectuados por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto del fallo consultado y censurado, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES los descuentos efectuados por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y, con cargo a sus propios recursos, conforme a lo expresado en precedencia.[…].

Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de mayo de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir en casación, pues los recursos a trasladar pertenecen a los afiliados y no forman parte del patrimonio de la administradora. Además, sostuvo que la pérdida de la función de administración no constituye un agravio económico tasable (f.os 352 al 357 del c. 1 del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 4 efecto sostuvo que la afiliación de la actora superó los 20 años, por tanto, su vinculación generó efectos jurídicos plenamente válidos y vigentes hasta la fecha. De igual manera, señaló que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que la ineficacia del traslado exige la devolución completa y retroactiva de los recursos acumulados, sin que esto cause un agravio económico a la recurrente, ya que los recursos pertenecen a los afiliados. Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la summa gravaminis debe ser cuantificable, superar la cuantía exigida y ser demostrable, lo cual no se cumplió en este caso.

Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 469 al 473 del c. 1 del Tribunal). Con posteridad al auto mencionado, Colfondos SA solicitó al ad quem la terminación del proceso, bajo el argumento que con la entrada en vigor del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, ya no había materia o litis que resolver.

También informó que no pudo contactar al demandante para agendar la doble asesoría, como consta en el certificado que adjuntó (f.os 475 al 478 del c. 1 del Tribunal). Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 27 de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora solicitó «[…] tener en cuenta la solicitud de terminación de proceso impulsada por las partes ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el entendido que la demandante se encuentra afiliada al régimen administrado por la Administradora de Fondos – Colpensiones y se entiende como hecho superado».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 6 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ruth Consuelo Bautista Jiménez realizó y, en consecuencia, ordenó a Colfondos SA trasladar a Colpensiones los aportes girados a su favor por cotizaciones a pensión de la afiliada, con los rendimientos financieros causados y «los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor».

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, tras la apelación presentada por la demandante y Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En consecuencia, se ordenó a Colfondos SA transferir a Colpensiones los aportes de la afiliada, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.

Además, se dispuso que Colfondos SA, Porvenir SA y Protección SA devolvieran a Colpensiones los descuentos por gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, todos indexados, y con cargo a sus propios recursos. Dicho lo anterior y como quiera que la recurrente se mostró conforme con la decisión de primer grado, su interés en este asunto se concreta en las condenas que adicionó el Tribunal.

Sobre este punto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para Colfondos SA recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el fondo privado no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos legales Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 8 mensuales vigentes; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL3952-2024 y AL7685-2024).

Ahora, frente a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que no era procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, así como que los gastos de administración son un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, surge necesario advertir que tales razonamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos SA ante el ad quem, luego de haberse proferido el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja, la cual fue coadyuvada por la parte demandante ante esta Sala de Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 9 Casación Laboral, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.

En consecuencia, dado que las peticiones presentadas no se enmarcan en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponden al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso Radicación n.° 11001-31-05-020-2022-00228-01 SCLAJPT-04 V.00 10 ordinario laboral que RUTH CONSUELO BAUTISTA JIMÉNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos SA, coadyuvada por Ruth Consuelo Bautista Jiménez.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC17846A485B682AC5CF3A2D51C5918ACC8C343FC9C7C90EDFBC0F80DB37FFB0 Documento generado en 2025-05-21