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AL2946-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 284 de 1957

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2946-2022 Radicación n.° 70187 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1067-2022 del 28 de marzo de esta anualidad, presentada por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro de Jesús Muñoz Sierra demandó a Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «[…] o en la forma legalmente procedente», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; a las prestaciones Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 2 legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y la moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas.

Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las entidades.

Interpuesto recurso de apelación por el trabajador, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta sentencia, el demandante presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL1067-2022, del 28 de marzo de 2022, en la que resolvió CASAR el fallo impugnado, sólo en lo atinente a la revocatoria de costas en primera instancia debido a la concesión del amparo de pobreza.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 3 Por medio de memorial de 3 de junio de 2022, el demandante solicita declarar la nulidad de la sentencia antedicha invocando, […] como causal la prevista en el art 140 del CPC (mod. D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia).

Como fundamento de la petición, reitera los argumentos que esgrimió en instancias y en casación como sustento de sus pretensiones y se sintetizan así: 1. El transporte de petróleo hace parte de la industria por disposición expresa del Código de Petróleos y del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. 2. Ante la claridad de las normas citadas, no procede ninguna interpretación judicial la cual, en todo caso, debe siempre ser favorable al trabajador. 3.

El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el contratista independiente deba estar dedicado al transporte de petróleo como requisito para que sus trabajadores tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A. 4. La sentencia CSJ SL17526-2016 es inaplicable a este caso, pues existía precedente judicial anterior de la misma Corporación, del Consejo de Estado y de la Corte Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 4 Constitucional, que se fundaba en la «CONFIANZA LEGÍTIMA» y obligaba a esta Sala a decidir de manera contraria.

Sostiene: La violación de tales arts. 84, 123 y 230 de la Carta Política genera NULIDAD INSANEABLE de ORIGEN CONSTITUCIONAL, por carecer los jueces (aún los de la CS de J-Sala Laboral) de COMPETENCIA y POTESTAD para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades (arts 243 CN y 21 Dcvto (sic) O #2067 de 1991). 5.

Los juzgadores de instancias no confrontaron, punto por punto, todos los hechos de la demanda ni todos los asuntos planteados. 6. El artículo 1º del Decreto 284 de 1957 no establece que el derecho al pago de salarios y prestaciones de Ecopetrol S.A., tenga como requisito previo la extensión de las convenciones colectivas de dicha empresa, ni la afiliación al sindicato, ni que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo que así lo determinaran. 7.

Anota que, Los demandantes o actores solicitan el decretamiento (sic) de Responsabilidad SOLIDARIA y de pagos solidarios sobre las demandadas como objeto o tema del proceso; sin embargo, el ad- quem OMITE MOTIVAR sobre todo ello y de manera adecuada, razonable, completa y clara, todo ello a pesar de que le vinculan a (sic) LEY, los PRECEDENTES JUDICIALES citados al respecto, así como aquellos de la Corte Constitucional… […] Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 5 Sin la expresión de las razones o MOTIVACIÓN adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara no hay sentencia ni decisión legal sobre el o los temas.

Las violaciones aducidas inficionan o vician a toda la sentencia del a-quo. (en iguales vicios o violaciones incurrió el fallo confirmatorio del as-quem (sic) y la casación laboral de la CS de J), pues carecen de competencia y de potestad alguna para hacer tales elusiones u omisiones e incurren en nulidad INSANABLE de origen constitucional.

Al finalizar sostiene que la nulidad afecta todas las decisiones judiciales del caso, esto es, las de primera y segunda instancia y la de casación. Luego de haber sido corrido traslado del incidente, Ecopetrol S.A. se opuso y manifestó: En efecto, la solicitud de nulidad se plantea como una especie de nuevo recurso de fondo en el que se argumenta sobre la solidaridad y los derechos que fueron reclamados sin éxito en el proceso, de modo que fuera de que no se advierten razones que afecten el derecho de defensa y el debido proceso en relación con las partes y la reclamante en particular, la solicitud es impertinente fuera de ser infundada, dado que los hechos mencionados como irregularidad no se contemplan entre las causales de nulidad legalmente previstas (CGP, art 133) y adicionalmente la nulidad de la sentencia solo es dable proponerla por razones o causales implícitas en ella y el solicitante no aduce ninguna en concreto.

Por último, el 13 de junio de 2022, el apoderado del demandante remite nuevo memorial por medio del cual «[…] procede a reemplazar» el escrito de nulidad y en el nuevo texto reitera la totalidad de los argumentos del manuscrito inicial. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 6 Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso.

Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso (artículo 132 Código General del Proceso), por lo que se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite -y no de fondo– que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.

De otra parte, podrá invocarse la nulidad de una actuación procesal cuando se verifique alguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso, de tal suerte que no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» (artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso) y así lo ha reconocido la Corporación (CSJ AL4676- 2021, CSJ AL4630-2021, CSJ AL4304-2021, CSJ AL4274- 2021, CSJ AL3754-2021, CSJ AL3604-2021, CSJ AL3276- 2021, CSJ AL2805-2021, CSJ AL2164-2021, CSJ AL1982- 2021, CSJ AL1694-2021, CSJ AL1461-2021, CSJ AL620- 2021 y CSJ AL587-2021).

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 7 En concreto, la providencia CSJ AL2805-2021 consideró, De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. En el presente caso, si bien el solicitante alega falta de competencia como causal de nulidad, la Sala no encuentra procedente tal reclamo según se explica a continuación. i. Ha de recordarse que la competencia es la facultad que tiene la jurisdicción para decidir los casos según su naturaleza y cuantía, lo que en este caso no amerita controversia toda vez que el litigio fue estudiado por los funcionarios judiciales que el ordenamiento jurídico designa Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 8 para revisar los asuntos laborales tanto en instancias como en casación. ii.

En segundo lugar, precisa la Sala que el precedente jurisprudencial vigente para la definición de las actividades propias de la industria del petróleo y para el examen de estas respecto de las labores de transporte fluvial, es la sentencia CSJ SL17526-2016 emitida – con todos los rigores de Ley – por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Es más, como se le explicó al solicitante en la sentencia CSJ SL1067-2022 que resolvió este caso, el precedente anotado no sólo es aplicable al asunto general de las industrias petrolera y transportista, sino aún al caso particular del relacionamiento comercial existente entre Ecopetrol y la Naviera Fluvial y, por ende, a la situación de los trabajadores de esta última en relación con sus pretensiones de beneficios convencionales.

El fallo CSJ SL17526-2016 goza de la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga; no ha sido objeto de nulidad alguna; se encuentra vigente, habida cuenta de que su tesis no ha sido reemplazada por otra providencia; y es predicable al presente caso no sólo considerando los elementos fácticos del litigio así lo establecen, sino porque la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de decisión de los asuntos laborales.

En todo caso, ha de aclararse que ningún fallo de otras jurisdicciones – ni la constitucional, ni la contencioso – Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 9 administrativa – presentan contradicción alguna con el precedente de esta Sala. iii. Los escritos presentados por el apoderado del demandante representan apreciaciones eminentemente personales y subjetivas del autor, quien llega incluso a afirmar que la Sala no tenía competencia «[…] para violar la Constitución, la ley y los precedentes judiciales».

Resulta evidente que la intención final del peticionario no es discutir la nulidad de un acto procesal, sino controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, los cuales fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es posible volver sobre ellos. Es importante recordar que el recurso extraordinario fue impetrado en su momento sin el mínimo de requisitos exigidos y con el propósito de emplear la casación como una tercera instancia litigiosa, al punto que varias de las premisas de los cargos carecían de fundamento alguno, no por haberse derrotado probatoriamente, sino porque representaban el dicho subjetivo del demandante, lo cual fue evidenciado por esta Sala dentro de la sentencia. La solicitud de nulidad no es una instancia adicional a la que puedan acudir las partes a fin de revivir el debate jurídico o probatorio, por lo que el actuar del recurrente es incompatible con las reglas jurídicas que gobiernan su solicitud y con el principio de buena fe procesal.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 10 Conforme a lo anterior, se niega la petición invocada. Según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas a cargo del solicitante y en favor de Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberán incluir en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1067-2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas a cargo del solicitante según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias realizadas al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70187 SCLAJPT-04 V.00 11 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400022-01 RADICADO INTERNO: 70187 RECURRENTE: PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A;

ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/07/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 091, la providencia proferida el 28/06/2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/06/2022.

SECRETARIA__________________________________