SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2945-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS OCHOA LASSO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR SA.
Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Luis Ochoa Lasso instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Seguros Bolívar SA. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 334 al 339 del c. 3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones EICE, Porvenir S.A., Protección S.A (sic), y Colfondos S.A (sic), frente a las pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia (sic) del Traslado (sic) pensional de José Luis Ochoa Lasso.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con(sic) Solidaridad de José Luis Ochoa Lasso acaecido el 01(sic) de septiembre de 1995, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de José Luis Ochoa Lasso incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administración previstos en el literal q) Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 3 del Art. 13 y él Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A (sic), y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de José Luis Ochoa Lasso, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, las cuales que se refirieron en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las que se hicieron al régimen de prima media, siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte del trabajador.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A (sic), a Porvenir S.A., a Protección S.A (sic) y a Colpensiones por haber sido vencidas en juicio […].
SEXTO: ABSOLVER a Seguros Bolívar del llamamiento- en garantía que se hizo, y por lo mismo se condena en costas a Colfondos S.A. […]. Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 107 al 131 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 73 del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar Porvenir S.A. y Protección S.A. que reintegre a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, indexados y con cargo al patrimonio propio, por el tiempo en que la parte demandante permaneció afiliado en esas administradoras.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 5 de septiembre de 2024 y consideró que el agravio causado al fondo privado consistía en la devolución del porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, los cuales, una vez calculados no superan la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 204 al 212 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto sostuvo que según la jurisprudencia de esta Corte el interés económico para recurrir en casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en uno u otro régimen. Además, mencionó que la Corte Constitucional ha determinado que no es procedente ordenar la devolución de gastos de administración, prima del seguro previsional, FOGAPEMI, indexaciones, entre otros.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los precedentes CSJ AL1533-2020 y CC SU-107-2024 no eran aplicables, ya que el primero se refiere al demandante y no a las AFP, y el segundo corresponde a un asunto decidido en la sentencia de segunda instancia y no un argumento para desvirtuar la falta de interés económico.
Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 5 para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 236 al 240 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Luis Ochoa Lasso realizó y, en consecuencia, ordenó a la AFP Colfondos SA, como actual fondo pensional del accionante, que: […] en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de José Luis Ochoa Lasso incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados Junto con los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y él Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A, y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS. […] La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 7 de consulta a favor de ésta última, y en lo que interesa para al recurso, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 73 del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar [a] Porvenir S.A. y Protección S.A. que reintegre a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, indexados y con cargo al patrimonio propio, por el tiempo en que la parte demandante permaneció afiliado en esas administradoras […].
(Subrayado de la Sala). En tales condiciones, toda vez que el fallo de primera instancia absolvió a Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra, el interés para recurrir en casación solo se podría concretar en los valores que fueron adicionados al resolver la segunda instancia y que le resultaron gravosos. Bajo ese entendido, se advierte que solo la orden encaminada al pago indexado y con cargo a su patrimonio de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que Porvenir SA no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, no es posible determinar el Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 8 monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL3952-2024).
Igualmente, es necesario advertir que el precedente citado por Porvenir SA (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Finalmente, en cuanto a lo expuesto en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de Porvenir SA se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos (CSJ AL7275-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS OCHOA LASSO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00238-01 SCLAJPT-04 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCC1F5F7605A1BC3C8E68CD4206475563D5AB280155D9870B4157A9A7EEDBF08 Documento generado en 2025-05-21