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AL2943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2943-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diana Patricia Restrepo Bustamante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Montería resolvió (f.os 73 a 80 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE del REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de AFP PROTECCION (sic) SA, con efectividad a partir del primero (01) (sic) de febrero de 1999, así como también queda sin efectos el posterior traslado a PORVENIR SA, con fecha efectividad a partir del primero (01) (sic) de mayo de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, se entenderá que la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE siempre ha estado vinculada y pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, por cuanto los efectos de la ineficacia son esos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por COLPENSIONES […] No probadas las propuestas por la AFP PROTECCION S.A. […] No probadas las propuestas por la AFP PROTECCION S.A (sic) […]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. (sic) a devolver y/o trasladar, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 3 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde que la la (sic) señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE estuvo afiliada a este fondo y hasta el momento en que decidió trasladarse entre un régimen a otro, es decir, desde el primero (1) de febrero del 1999 hasta el 30 de abril de 2004, y deberá establecerse (sic) los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga por motivo de la afiliación de la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE a partir del primero (1) de mayo de 2004, hasta la actualidad deberán ser devueltos o reintegrados a COLPENSIONES, ellos serían cotizaciones, bonos pensionales, todo, con todos sus frutos, rendimientos si se hubieran causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de la misma forma deberá devolver la información relacionada con la historia laboral de la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, tener a la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE, como su afiliada sin poner trabas y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., ordenados en el numeral tercero de esta providencia. Así mismo, COLPENSIONES queda habilitado para reclamar dichos aportes y emolumentos vía judicial y vía administrativa ante PORVENIR S.A y ante PROTECCION SA (sic) y de igual forma los ordenados en el numeral cuarto. […].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, dispuso (f.os 63 al 79 c. del Tribunal): Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia […] en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a PORVENIR S.A los gastos de administración, y valores utilizados en seguro previsional, además, excluir la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. […]. Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 28 de noviembre de 2024. Como sustento, el Tribunal señaló que no existía perjuicio económico para la administradora, ya que no se impuso una condena en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes del afiliado (f.os 83 al 88 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse tomando en cuenta los valores a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo los montos correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que en su criterio fueron erróneamente excluidos por el Tribunal.

En ese sentido, agregó que el no tener en cuenta dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 5 los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones.

Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión reiterando que en el caso que nos ocupa, las condenas impuestas a Colpensiones consisten en obligaciones de hacer, dirigidas a recibir los aportes de la afiliada, las cuales no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

(f.os 165 al 171 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Diana Patricia Restrepo Bustamante realizó, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. (sic) a devolver y/o trasladar, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde que la la (sic) señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE estuvo afiliada a este fondo y hasta el momento en que decidió trasladarse entre un régimen a otro, es decir, desde el primero (1) de febrero del 1999 hasta el 30 de abril de 2004, y deberá establecerse (sic) los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga por motivo de la afiliación de la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE a partir del primero (1) de mayo de 2004, hasta la actualidad deberán ser devueltos o reintegrados a COLPENSIONES, ellos serían cotizaciones, bonos pensionales, todo, con todos sus frutos, rendimientos si se hubieran causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de la misma forma deberá devolver la información relacionada con la historia laboral de la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, tener a la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE, como su afiliada sin poner trabas y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., ordenados en el numeral tercero de esta providencia. Así mismo, COLPENSIONES queda habilitado para reclamar dichos aportes y emolumentos vía judicial y vía administrativa ante PORVENIR S.A y ante PROTECCION SA (sic) y de igual forma los ordenados en el numeral cuarto. […].

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 8 Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como en grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, en el sentido de: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia […] en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a PORVENIR S.A los gastos de administración, y valores utilizados en seguro previsional, además, excluir la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. […]. En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 9 de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y AL1198-2023.

Dicho ello, en el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que excluyó el Tribunal de las devoluciones a cargo de las AFP demandadas, en relación con la sentencia de primer grado, tales como gastos de administración y lo correspondiente a seguros previsionales, junto con la indexación, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas mencionadas. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00017-01 SCLAJPT-04 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18A9323B30D7A5A4E018CF9245E199E139D98344E660FDC700216F4DDD4F2C3A Documento generado en 2025-05-21