SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2943-2023 Radicación n.°99880 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA LILIANE MALDONADO JARAMILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que Marina Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 2 Liliane Maldonado Jaramillo instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó en septiembre de 1997, por existir error y viciar su consentimiento, como consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses con los rendimientos; que Colpensiones debe recibir a la actora en el régimen de prima media con prestación definida y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad, junto con lo que resulte probado, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora MARINA LILIANE MALDONADO JARAMILLO hacia la sociedad COLPATRIA el día 20 de agosto de 1997 en atención a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada MARINA LILIANE MALDONADO JARAMILLO, junto con los rendimientos financieros causados, Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 3 con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLPENSIONES EICE, a favor de la señora MARINA LILIANE MALDONADO JARAMILLO. Tásense por secretaria, incluyendo como agencias en derecho el equivalente TRES (3) SMMLV, pagaderos a cuota parte.
QUINTO: de ser o no apelada la presente decisión, envíese ante el superior H. Tribunal de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Contra la anterior determinación la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado y que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, donde adicionó la de primer grado y dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la AFP PORVENIR debe trasladar adicionalmente a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de gastos de administración y los valores de los bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro de ahorro individual de la actora, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 4 sentenciador de segundo grado mediante auto de 23 de febrero de 2023 lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, decisión apelada, que fue adicionada.
En consecuencia, el interés de la accionada para el recurso extraordinario, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en la segunda instancia, que ordenó a PORVENIR S.A, «devolver a COLPENSIONES los aportes girados por cotizaciones junto con los rendimientos causados y los bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora y los gastos de administración», con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, CSJ AL1223-2020.
Contra esta última determinación Porvenir S.A. interpuso, vía correo electrónico el 1 de marzo de 2023 recurso de reposición, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante proveído de 28 de abril de 2023 el Tribunal negó por extemporánea la reposición interpuesta y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 5 que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto cuya impugnación se pretende.
Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.
En el asunto bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, la recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por la censura, pues al interponer la reposición y en subsidio la queja contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023 proferido por el juez de segundo grado, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «24 de febrero de 2023», por manera que al presentarse la reposición el día 01 de marzo de 2023, lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 27 y 28 de febrero de 2023.
De manera que al interponerse el día 1 de marzo del año en curso; data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, sin que de dicha circunstancia diera cuenta la anotación secretarial, pese a ello el colegiado obró correctamente al negarlo por extemporáneo, sin embargo, no había lugar a que ordenara la expedición de las copias digitales de la actuación y remitirlas a esta Corporación. Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 7 cuanto la recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, el auto recurrido adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado en precedencia, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el respectivo trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
(CSJ AL1487- 2020 y AL1922-2023). En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de la misma cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso subsidiario propuesto. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99880 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________