Micelio
AL2943-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79783 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2943-2018 Radicación N°. 79783 Acta 20 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto (4) Laboral del Circuito de Judicial de Cartagena y el Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. 1.

ANTECEDENTES Ante el circuito judicial de Cartagena, Luis Alberto Aldana Mendoza, demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, con el fin de que se fuera condenada a reliquidarle la mesada pensional y las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta lo recibido por concepto de viáticos permanentes, al pago de los ajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las diferencias que resulten, los intereses moratorios y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; todo debidamente indexado, y las costas procesales.

En la respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio, entre otras excepciones interpuso la de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, y el domicilio principal de Ecopetrol S.A, se encuentra ubicado en esa misma ciudad, motivos por los cuales adujo que el competente era el juez laboral del circuito judicial del Distrito Capital.

El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cartagena, quien al surtir la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, adelantada el 18 de julio de 2014, encontró probada la excepción antes descrita. Contra la referida decisión, la apoderada de la parte accionante, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 16 de diciembre de esa misma anualidad, con el que confirmó la decisión de primer grado, de tal manera que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 22 de julio de 2015, dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, apareciendo en el expediente informe suscrito por el citador grado III, de dicho despacho, en el que manifiesta: (…) se advierte que el proceso relacionado con la secuencia 42.634 remitido del juzgado cuarto (4) Laboral del Circuito de Cartagena mediante oficio No. 1198 de fecha agosto 18 de 2015, mencionan que el expediente radicado 2013-498 asignado por el despacho de Cartagena, se remite en un cuaderno de 437 folios.

Una vez se revisa el expediente en la ventanilla de reparto, se observa que la carpeta contiene una foliatura que inicia en el folio 303 al folio 437 perteneciente al expediente en mención remitido por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2014, dispuso que « previo avocar conocimiento y en atención al informe presentado por el citador del Juzgado, SOLICITA al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para que se sirva remitir en su totalidad el expediente radicado bajo el número 2013-00498 de LUIS ALBERTO ALDANA contra ECOPETROL S.A., como quiera que solo se envió la foliatura del 303 al 437 ».

En respuesta a la precitada petición, el despacho del circuito judicial de Cartagena, solicitó « la devolución íntegra de la parte del expediente remitida mediante oficio 1193 de agosto 18 de 2015 », por cuanto « no se encontró físicamente el expediente solicitado y de conformidad con la información que reposa en los libros y el sistema de Justicia XXI, se efectuó una autorización para retiro del expediente, lo cual consta en el respectivo libro radicador.

Lo anterior con el fin de esclarecer lo actuado dentro del proceso y de ser necesario proceder a su reconstrucción ». En ese sentido, y mediante respuesta al oficio No.00100, señaló: Por secretaria se realizó la devolución de la demanda y sus anexos por solicitud de la abogada gestora visible a folio 434, haciéndose entrega del mismo el día 1 de julio de 2015 tal como consta en el respectivo libro radicador (…).

Razones estas por las que en el juzgado no se encuentra los folios solicitados. Así las cosas, teniendo en cuenta que la reconstrucción del expediente no puede ser adelantada por esta dependencia por no poseer competencia territorial, de conformidad con lo explicado anteriormente, por lo que procedemos a hacer la devolución del presente expediente para lo de su competencia. Consta lo anterior del folio 303 al folio 450.

Recibido el proceso nuevamente por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que: Teniendo como presente que el expediente estaba en custodia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena al momento de resolverse el Recurso de Apelación por el H. Tribunal de Cartagena el 16 de Diciembre de 2014; era responsabilidad del despacho de origen remitir de manera íntegra al expediente al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite del proceso, y no trasladar la carga a este despacho- En consecuencia, remítase en calidad de préstamo el presente expediente contenido en (1) cuaderno de folios 303 a 449 y (2) CD´s; a la espera de recibir el expediente en su integridad con el fin de poder continuar con el trámite respectivo.

Finalmente, el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cartagena, sostuvo no ser competente para adelantar la reconstrucción del expediente, y que por tanto ordenaba remitirlo a esta Sala de la Corte, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre las referidas autoridades judiciales.

Ahora bien, sería el caso entrar a pronunciarnos sobre el conflicto negativo de competencia propuesto por los juzgados Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y el Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, sino fuera porque se advierte que en el presente asunto el mismo es aparente o inexistente. Y ello es así, porque en el presente asunto, no es objeto de discusión cuál de los dos funcionarios es el competente para conocer del proceso ordinario laboral ya referenciado, en tanto esta situación quedó definida al ser resuelta la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la entidad demandada, mediante el auto proferido el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el cual fue prohijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante.

En efecto, lo que corresponde definir en este particular asunto, es quién debe tramitar la reconstrucción del expediente o parte del mismo, toda vez que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena lo remitió en forma incompleta a su homólogo del juzgado 35 de Bogotá, conforme al requerimiento que este le hizo, y que fue lo que condujo a que se provocara el conflicto de competencia aquí suscitado.

Previo a lo que en derecho corresponde decidir, debe destacar la Sala que la respuesta suministrada por el juez de Cartagena ya referenciado a su homólogo en Bogotá, en torno a la razón por la cual le fue remitido incompleto el expediente, fue debido a « la devolución de la demanda y sus anexos», a la apoderada de la parte demandante, efectuada por el Juzgado el 1 de julio de 2015.

Conforme a lo anteriormente destacado, es claro que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, no cumplió con su obligación de remitir en forma completa el expediente al juez que debía de conocer del mencionado proceso ordinario laboral por las razones ya conocidas, sin que sea dable trasladarle esa obligación al funcionario que nada tuvo que ver con la pérdida o extravío del mismo.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que el expediente se extravió encontrándose bajo la exclusiva custodia del precitado despacho, quien por desconocimiento del ordenamiento jurídico, incurrió en un error procesal que generó la pérdida de parte del mismo, debe asumir su responsabilidad, y por tanto le corresponde a él proceder a su reconstrucción, evitando así una mayor dilación en presente proceso.

Cumplido lo anterior, deberá remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso. Así las cosas, se ordenara que por Secretaría, se remita el presente proceso al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, para que proceda según lo dicho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR, que por Secretaria, se remita el proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE CARTAGENA, para que proceda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9