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AL2942-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2942-2023 Radicación n.°99773 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LORENZO HERNÁNDEZ TORRES contra ÁLVARO BURGOS JAIMES.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que Lorenzo Hernández Torres promovió proceso ordinario laboral contra Álvaro Burgos Jaimes para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene al demandado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión e Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 2 indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente especificados en el escrito genitor; daño moral a favor de la progenitora del demandante y sus hijas menores; daño a la salud del actor; gastos cancelados en la junta médica regional, lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante providencia de 31 de enero de 2018, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar las deficiencias allí indicadas; cumplido lo cual, por proveído de 15 de febrero de 2018, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción, ordenó la notificación al opositor y correr el traslado respectivo.

(PDF f°80 Cno. Conflicto). Mediante providencia de 18 de julio de 2019 el juzgador tuvo por contestada la demanda, señaló fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 29 de enero de 2020 a la hora de las 10.30 am.

(PDF f°123 Cno. Conflicto). Celebrada la señalada audiencia, una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió a la etapa de saneamiento, decretó los medios de prueba solicitados por las partes y fijó fecha y hora Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 3 para la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de agosto de 2020 a la hora de las 2.00 p.m. (PDF f°117 a 118 Cno. Conflicto).

Audiencia que no se realizó. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, el juzgador requirió a la entidad «Cipco-Prótesis y Ortesis» a efectos de que remitiera la historia clínica del demandante Lorenzo Hernández Torres junto con los demás documentos que reposen en sus archivos con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander esenciales para la valoración dentro del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por providencia de 19 de abril de 2021 nuevamente se requirió a la señalada a entidad bajo los apremios legales con la misma finalidad. (PDF f°173 y189 Cno.Conflicto). Posteriormente con proveído de 20 de mayo de 2022 se fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 3 de octubre de 2022 a la hora de las 9.00 a.m. (PDF f°230 Cno.Conflicto).

Por auto de fecha 19 de agosto de 2022 la citada autoridad judicial requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que allegue el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante el cual resulta imprescindible obre en el recaudo probatorio para la audiencia próxima a celebrarse y se reiteró con Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 4 proveído de 23 de septiembre de 2022 (PDF f°263 y 324 Cno. Conflicto).

Con providencia de 29 de septiembre de 2022, el juzgador suspendió la audiencia programada y advirtió que una vez se cuente con la prueba «del dictamen de calificación de invalidez del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y previo traslado del mismo a las partes, se procederá a reprogramar la diligencia del art. 80 del CPTSS».

(PDF f°325 Cno. Conflicto). Por auto de 18 de mayo de 2023 se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que emita el dictamen de calificación de invalidez del actor el cual es esencial y apremiante dentro del proceso, en atención a que la audiencia de que trata el artículo 80 del estatuto procesal laboral se fijó para el 4 de julio de 2023, sin que a la fecha se cuente con el mismo.

Así mismo, previno a la vocera judicial del demandante que en caso de no contar con medios tecnológicos para adelantar la prueba testimonial de manera virtual, se le garantiza que la misma puede surtirse de manera presencial en esa sede judicial. En la mencionada audiencia, celebrada el 4 de julio de 2023, la citada autoridad judicial advirtió sobre circunstancias que le impedían continuar con el conocimiento del proceso, pues conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se radica por el último lugar de prestación del servicio o por el domicilio del convocado, a elección del Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante y como el lugar donde el actor prestó sus servicios fue «en la finca de propiedad del demandado en El Reflejo, vereda de San Antonio del Municipio del Valle de San José», y, además, en el acápite de notificaciones del escrito genitor, se indicó que el accionado recibe notificaciones en el mismo lugar, esto es, «en la finca El Reflejo, ubicada en la vereda de San Antonio del Municipio del Valle de San José, Santander», por ello, el competente para tramitar el presente proceso por factor territorial es el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por tanto, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a ese juzgado.

(PDF f°382-383 Cno. Conflicto; PDF Anotación 51). Recibido el asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante proveído de 17 de julio de 2023, declaró, igualmente su falta de competencia para conocer del proceso, pues consideró al remitente como el competente para continuar con el trámite, tras advertir que dicha autoridad asumió el conocimiento de la demanda sin reparo alguno adelantó el proceso y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable apartarse de su conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral, que determina que «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues, el primero, advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y tramitado el proceso estimó que el conocimiento correspondía al juez del lugar de prestación de los servicios del demandante que además, coincide con el domicilio del demandado a términos del artículo 5 del estatuto procesal del trabajo; mientras que, el segundo disiente de tal conclusión, pues sostiene que debe ser tramitado por el remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto y «sin reparo alguno adelantó el proceso y ante el silencio que guardó la parte demandada» a través del medio defensivo respectivo, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 7 Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen el actor instauró su demanda contra el demandado, en ella indicó como lugar de prestación de servicios «en la finca de propiedad del demandado o de su familia», y, en el acápite de notificaciones, registró como perteneciente al convocado la «finca El Reflejo, ubicada en la vereda San Antonio del municipio del Valle de San José- Santander»; y en la «COMPETENCIA», como factor de fijación la cuantía por ser superior a 20 SMLMV, «por el lugar de los hechos y de la prestación de los servicios, por la vecindad de las partes» (PDF f°3 y 19 Cno. Conflicto).

Por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, admitió la demanda y notificó al demandado, a su vez, este último la Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 8 contestó sin proponer medio exceptivo alguno, el juzgador aceptó la contestación de la demanda y agotó la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y convocó a las partes para la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda mediante providencia de 15 de febrero de 2018 y, ordenó su enteramiento al convocado, significa que desde ese momento asumió su competencia, por lo que solo podía desprenderse del mismo luego de cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realizara la demandada en su debida oportunidad procesal, pues, queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si por el contrario, acepta el fuero establecido, situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin oposición alguna por parte de la pasiva, por lo que no es posible que, de manera oficiosa, luego de admitir y tramitar el proceso, el juzgador declarara su falta de competencia. Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 9 ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando ejercer un supuesto saneamiento de la actuación, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139), pues una vez asumió y tramitó el proceso y al no existir Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 10 pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias.

(CSJ AL212-2022) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

No obstante, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era adelantar el trámite respectivo, ya que con su actuar ocasiona un perjuicio innecesario tanto a la administración de justicia como al usuario, afectando la celeridad y generando una mora injustificada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral instaurado por LORENZO HERNÁNDEZ TORRES contra ÁLVARO BURGOS JAIMES y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99773 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________