CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83945 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2942-2019 Radicación n.° 83945 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de JAIRO ENOC JOAQUI TANDEOY y CARLOS EMILIO JOAQUI TANDEOY, dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 22 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por JERÓNIMO MÉNDEZ GIRÓN. 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 7 de junio de esta anualidad, el apoderado de la parte demandada, recurrente en sede de revisión, solicita la aclaración del trámite impartido al recurso extraordinario, para que se le asigne el número de radicación, que según afirma corresponde al 19001220500120180001701, y para que se atempere lo relacionado con la multa impuesta, por las situaciones que expone de la siguiente manera: 1.
Mediante radicación No. 190012205001-2018-0001700 el Tribunal Superior de Popayán inició el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión el día 06/11/2018. 2. Después de declararse un impedimento […] [el magistrado de conocimiento] rechazó el asunto por competencia, remitiéndolo a la oficina de apoyo judicial de Bogotá D.C. 3. Ya en la capital el asunto fue repartido a su despacho, donde se lo ha tramitado con el radicado No. 19-001-31-05-001-2015-00215-01 y no con el que verdaderamente le corresponde que es 19001220500120180001701, pues con esta numeración se inició la revisión. 4.
He estado atento a lo que al respecto resuelva la sala, pero con el radicado 19001220500120180001700 y no con el que su despacho le asignó que es el del proceso objeto de revisión. 5. Por lo anterior debo manifestar que este servidor no fue quien remitió ni radicó dicho proceso en esa honorable sala, el mismo llegó por la declaratoria del Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral de no ser competente para la revisión. 6.
Con sorpresa encuentro que se ha proferido providencia rechazando el recurso y se ha determinado el pago de una multa, bajo el erróneo entendido de que se trata de un recurso de casación. Adicionalmente, asegura que no se trata de un recurso de casación, por lo que la norma que regulaba la multa impuesta (art. 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el art. 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016. 1.
CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones surtidas en sede de revisión, se evidencia que una vez repartido, le fue asignado el radicado nº. 19-001-31-05-001-2015-00215-01 (carátula de la Corte), que corresponde precisamente al mismo con el que se tramitó el proceso ordinario que le antecede, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (f.º 50 cuaderno principal), independientemente de que por error del recurrente hubiera presentado el recurso extraordinario ante ese mismo tribunal, el que le asignó el número 19-001-22-05-001-2018-00017-00 (carátula cuaderno principal).
Posteriormente, dicho recurso fue rechazado por esta Sala de la Corte por improcedente, al sustentarse en normas ajenas al procedimiento laboral, mediante proveído del 20 de marzo de 2019, notificado por estado n.º 58 del 2 de mayo de este mismo año, contra el que no hubo pronunciamiento de la parte interesada dentro del término de ejecutoria.
En tal sentido, ya que el recurso de revisión se intentó contra la providencia de primera instancia dictada dentro del proceso 19-001-31-05-001-2015-00215-00 (f.º 46 y 47), y que su apelación fue decidida bajo el radicado nº. 19-001-31-05-001-2015-00215-01 (f.º 57), lo que sin discusión alguna originó la competencia de esta Corporación, no había razón para que la Secretaría de esta Sala variara su código único nacional de radicación (CUNR).
Lo anterior, se traduce en que al procurador judicial de los recurrentes le resultaba fácil verificar los trámites surtidos con ese número de radicación, así como también, al utilizar el sistema web como mecanismo de consulta de procesos judiciales, podía acceder a las opciones de búsqueda, tales como, el nombre o razón social del demandante o de la demandada, ya que cualquiera de estas le permiten encontrar las actuaciones del expediente consultado.
Con todo, pese a que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI Web de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y de esa manera enterarse de la notificación de las providencias judiciales, actuación que se cumple, según el caso, con la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso fue efectuado atendiendo correctamente las normas que lo regulan.
(Reiterado, entre otras, en providencias AL4597-2018 y AL3812-2018). En consecuencia, no es posible asignar otro número de radicación al recurso de revisión aludido, y menos con el fin de revertir las actuaciones imprimidas al asunto, por lo que no se accederá a lo solicitado. En cuanto a la petición para que se atenúe de la sanción impuesta, correrá igual suerte, por no existir mérito para atenderla, en tanto las apreciaciones equívocas del solicitante, en cuanto a la norma que la regula, resultan ajenas para alterar el valor de la misma, por lo que se recuerda al memorialista, que la multa impuesta en el auto del 20 de marzo del año que avanza, se trata de la consagrada en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, la cual se encuentra vigente, y es diferente de la que establecía el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 en el recurso de casación, declarada inexequible. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado por el apoderado de los recurrentes JAIRO ENOC JOAQUI TANDEOY y CARLOS EMILIO JOAQUI TANDEOY, conforme fue expuesto en el cuerpo de la presente determinación.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído procédase al archivo de las presentes diligencias. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00