Radicación n.° 81014 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2942-2018 Radicación n.° 81014 Acta n° 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el proveído del 5 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por EDUIN JAVIER SEPULVEDA PATIÑO contra SYT MEDICOS S.A.S..
I.
ANTECEDENTES El Magistrado Edgar Robles Ramírez, de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a quien le correspondió decidir el recurso de alzada ya referenciado, se declaró impedido para conocer del asunto mediante providencia del 23 de enero de 2018, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Magistrado Julián Sosa Romero al decidir acerca de la aceptación del impedimento manifestó: “ así las cosas, y en vista de que las razones aducidas por el señor Magistrado Robles Ramírez no tienen la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad de la sala que él preside. No se aceptará el impedimento planteado ”; y como consecuencia de ello resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Robles Ramírez (…)
SEGUNDO: REMITIR el Expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y agraria o Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Inciso 3° del Articulo 140 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES A efectos de dirimir la presente controversia, es menester precisar las facultades legales otorgadas a esta Corporación para tal fin, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, normatividad de la cual es preciso advertir la falta de competencia de la Corte, en tratándose de la resolución de los impedimentos manifestados por los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. En efecto, resulta procedente memorar los parámetros establecidos por el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde estableció la clara distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por los colegiados, así:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla fuera de texto).
De la norma transcrita, es posible colegir que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma.
Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente, resolvió, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento” manifestado por su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
En igual sentido, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en reciente providencia AL4315-2017 y AL2143-2017 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5