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AL2941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2941-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que AUGUSTO HERNANDO CIFUENTES PORRAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Augusto Hernando Cifuentes Porras instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte ultra y extra petita y las costas en el proceso.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (fos 501 al 504 del C. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante Augusto Hernando Cifuentes Porras […], en el año 2007 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Augusto Hernando Cifuentes Porras ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde su elección inicial conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Augusto Hernando Cifuentes Porras, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que, una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. […].

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó y adicionó lo siguiente: (fos 104 a 118 c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar con su propio patrimonio y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas en su integridad, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 16 de julio de 2024 en virtud de que la administradora debió calcular, demostrar y superar el debate probatorio en aras de Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 4 salvaguardar el derecho de defensa y contradicción respecto a la condena impuesta.

(fos 237 al 240 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la Sala pasó por alto que debía asumir los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante junto con el dinero que se encuentra en su cuenta de ahorro individual, para lo cual anexó un cuadro con la siguiente información que supera el interés económico para recurrir en casación:(fos 90 a 125 del c. del Tribunal).

Saldo de la CAI $ 175.294.646 GA + SP $ 37.823.970 TOTAL $213.118.616 Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y, para sustentar su decisión, indicó que las cuentas anexadas en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja eran insuficientes para determinar la cuantía, ya que no se presentó evidencia alguna que soporte aquellos cálculos, razón por la cual no es suficiente para demostrar la afectación que allí refleja.

(fos 310 a 315 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, según consta en informe secretarial, el 22 de enero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso.

En el documento, manifestó que:  […] En el presente asunto, al no existir un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por cuanto la parte demandante actualmente se encuentra vinculada a Colpensiones en virtud del traslado por vía administrativa, resulta viable terminar el presente litigio por no existir controversia entre las partes […].

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Augusto Hernando Cifuentes Porras realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó: […] CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Augusto Hernando Cifuentes Porras, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 […]. La anterior decisión se modificó y adicionó en segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar con su propio patrimonio y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas en su integridad, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que le resultaron más gravosos.

Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, en lo que aquí interesa, se observa que la única modificación sustancial que introdujo al fallo de primera instancia fue la de indexar las sumas que ya le habían sido impuestas a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía de pensión mínima más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una fórmula en la que afirmó que su interés se deducía de la siguiente operación aritmética: Saldo de la CAI $ 175.294.646 GA + SP $ 37.823.970 TOTAL $213.118.616 Por lo anterior, la Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, la cuantificación que realiza alcanza el interés exigido por ley, hubo carencia demostrativa de las fórmulas y la falta de presentación de medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL2095-2023).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la primera petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 10 teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que AUGUSTO HERNANDO CIFUENTES PORRAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32D4424DFE99BFDC14657767B4A5B671B8D9CD91806C2DF644CEBB6B98C4F583 Documento generado en 2025-05-21