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AL2941-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2941-2023 Radicación n.°99547 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante NINI YOHANA SOTO ORTIZ y los menores J.J.J.J. y H.H.H.H., representados por su progenitor John James Henao Álzate, contra el auto de 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra el SINDICATO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS HOSPITALARIOS -SADACASH y la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital se sabe que Nini Yohana Soto Ortiz Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 2 y los menores J.J.J.J. y H.H.H.H., representados legalmente por su progenitor John James Henao Álzate, instauraron proceso ordinario laboral contra el Sindicato del Departamento de Caldas de Actividades de Servicios Hospitalarios - SADACASH y la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, con el fin de que declare que la señora Yuli Magali Orozco estuvo vinculada laboralmente con el ente hospitalario mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 16 de febrero de 2015 y el 8 de septiembre de 2017, en el que SADACASH actuó como simple intermediario.

En consecuencia, solicitan se condene a la E.S.E. y solidariamente al Sindicato a pagar a favor de la parte actora horas extras, recargos dominicales y nocturnos, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, reajuste de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y lo extra petita y las costas del proceso.

El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022 puso fin a la primera instancia y resolvió:

PRIMERO: Se declara que, entre Sindicato del Departamento de Caldas de Actividades de Servicios Hospitalarios, (SADACASH ESE), como patrono y Yuli Magali Orozco, como empleada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de febrero de 2015 al 8 de septiembre de 2017, que termino por el fallecimiento de ésta.

SEGUNDO: Se declara que el patrono no tuvo en cuenta el denominado bono de solidaridad, para liquidarle las prestaciones Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 3 sociales y los aportes pensionales, y que por tanto le quedo (sic) adeudando, los siguientes valores, que deberá pagarle por reliquidación de prestaciones sociales: $309.024 del periodo febrero 16 al 31 de diciembre de 2015. $708.837 del periodo enero 1º al 31 de diciembre de 2016, y $1.023.010 del periodo enero 1º al 8 de septiembre de 2017.

Deberá, igualmente, reajustar los aportes para pensión, con base en los siguientes salarios: $718.390 para el año 2015, $897.132 para el año 2016 y $1.245.700 para el año 2017. Lo cual hará ante la entidad que hizo esos aportes en su momento.

TERCERO: Además, deberá el demandado pagar, a título de sanción moratoria, $27.604 diarios desde el 19 de diciembre de 2019 y hasta cuando el pago de prestaciones se verifique.

CUARTO: Se declara probada en favor del Hospital San Marcos de Chinchiná, la excepción de “inexistencia de solidaridad”, y en consecuencia se le absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, a través de su demanda, lo cual conlleva que Seguros del Estado no tenga que responder de nada.

QUINTO: Se condena en costas al Sindicato SADACASH, las cuales se liquidarán por secretaria Contra la anterior determinación las partes, de un lado la codemandada SADACASH y la parte actora, interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa a los fines del presente recurso, la parte demandante apeló parcialmente en lo atinente a la absolución de la responsabilidad solidaria de la entidad hospitalaria, el reconocimiento de las horas extras, el auxilio de transporte y finalmente a las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 18 de enero 2023, definió la alzada y adicionó la de primer grado y dispuso: Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: ADICIONA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Nini Yohana Soto Ortiz y los menores “J.J.J.J. y H.H.H.H”., representado por su progenitor John James Henao Álzate, contra el SINDICATO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS HOSPITALARIOS (SADACASH) y la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para exigir las acreencias causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2017.

SEGUNDO: CONDENA al SINDICATO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS HOSPITALARIOS (SADACASH), a pagar a los demandantes de la suma de suma de $83.140 por concepto de auxilio de transporte.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás temas objeto de apelación. Dentro del término legal la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia a efecto de especificar si la prescripción decretada en el ordinal 1º de la sentencia de 18 de enero de 2023 que resolvió la apelación, afectó las prestaciones que concedidas por el juez de primer grado o si únicamente cobija al aludido auxilio de transporte del ordinal segundo de la sentencia. Así mismo, solicitó «adicionar» la decisión en el «sentido de exponer los motivos de la prescripción decretada aun cuando dos de los demandantes son menores de edad».

Posteriormente, formuló recurso de casación. Mediante providencia de 13 de marzo de 2023 el colegiado accedió a la aclaración del ordinal 1º de la mencionada sentencia de 18 de enero de igual anualidad, en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARA el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de enero de 2023, el cual quedará así: Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: ADICIONA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Nini Yohana Soto Ortiz y los menores J.H.O. y H.A.H.O., representado por su progenitor John James Henao Álzate, contra el SINDICATO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS HOSPITALARIOS (SADACASH) y la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, para DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de transporte causado con anterioridad al 8 de agosto de 2017.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia conforme a lo esbozado en la parte considerativa. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 19 de abril de 2023 lo negó, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas por concepto de «horas extras del año 2016, las horas extras y recargos dominicales de 2017, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el auxilio de transporte de los años 2015 a 2017» ascendían a la suma de $26.645.964, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra esta última determinación, la misma parte interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que Nótese que todas las condenas del escrito genitor fueron solicitadas en contra de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, de manera solidaria con el Sindicato del Departamento de Caldas de Actividades de Servicios Hospitalarios (SADACASH).

Con todo, dichas condenas fueron negadas en primera y segunda instancia muy a pesar de ser Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 6 debidamente impugnadas y sustentadas en la apelación respectiva. […]que, ante la negativa de condenar a la entidad de salud pública, de manera solidaria, este mismo apoderado sostuvo como puntal de apelación, que las condenas deberían ser solidarias, reafirmando tal situación, en sede de alegatos de segunda instancia, mientras que esa Sala Laboral, denegó tal pedido bajo el argumento según el cual, «… la pretendida solidaridad frente al ente hospitalario apenas se viene a plantear en el recurso de apelación, pues al revisar el escrito introductor, se observa que el HOSPITAL SAN MARCO DE CHINCHINÁ fue convocado al proceso para que respondiera como empleador directo y no como deudor solidario».

En este sentido, una vez revisada la liquidación realizada por la Sala, se tiene que, para llegar a la suma de $26.645.964, solo calculó, la diferencia entre las condenas pedidas y las condenas que fueron negadas, en contra de SADACASH, sin observar que también fueron negadas las condenas solicitadas de manera solidaria en contra de la ESE pública.

En efecto, también debe hacer parte del monto del interés jurídico para recurrir, la condena de que fue objeto el codemandado SADACASH, dado que dicha condena se solicitó fuera solidaria con la ESE Hospital San Marcos, condena que en todo caso fue negada en ambas instancias como se vio líneas arriba. Siendo las cosas así, al monto establecido por la Colegiatura, como interés jurídico para recurrir, en el sub examine, debe adicionarse la condena de que fue objeto el sindicato codemandado, ello en razón – se itera – fueron condenas negadas en razón a la solidaridad deprecada. […] Por tanto, estimó procedente la concesión del recurso suplicado.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. El juez colegiado, mediante providencia de 24 de mayo de 2023, mantuvo su posición para lo cual adujo que el interés de la parte actora «está constituido por las pretensiones solicitadas en la demanda, y en el caso concreto no se incluyó que se condenara solidariamente a la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ».

Así mismo el Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 7 interés de la parte demandante se traduce en el monto de las pretensiones que fueran decididas en forma adversa o revocadas en la sentencia que se intenta impugnar, por tanto la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas en el escrito gestor y desfavorables en primera instancia y la inconformidad respecto a la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió la parte recurrente en el recurso de apelación, monto que no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante como sucede en el presente asunto, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 8 En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000.

Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. De ahí que resultan excluidas aquellas súplicas que no fueron motivo de reproche en forma legal y oportuna a través de la impugnación contra la decisión del a quo.

(CSJ AL1800- 2022). En el presente caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a efectos de que se declare la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná en las condenas impuestas en primera instancia, y que pretende sean extendidas a la restante demandada, así como las pretensiones decididas en forma Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 9 adversa en la primera instancia y fueron motivo de reproche de dicha parte; entonces, el interés jurídico es la suma de las condenas impuestas en primera instancia, y que pretende se extiendan a la restante demandada, pues no se accedió a la pretensión relacionada con la solidaridad con la entidad hospitalaria lo que implica que deban acumularse los montos de las condenas impuestas en primera y segunda instancia respecto del Sindicato del Departamento de Caldas de Actividades de Servicios Hospitalarios a la solidariamente demandada junto con las súplicas que fueron decididas en forma adversa, mas no como lo sostuvo el colegiado, que en la demanda inicial no se planteó la solidaridad entre las convocadas al proceso.

Luego, el agravio económico que en este caso produce la sentencia de segundo grado a la parte demandante, se traduce en la no extensión de la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, (CSJ AL, 16 sept. 2008, rad. 37148, CSJ AL5394-2022, AL1373-2023), junto con las pretensiones desfavorables en primera instancia y que fueron reprochadas.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la parte demandante, realizó los cálculos respectivos, con las precisiones indicadas en precedencia, como se ilustra a continuación:

1. PRETENSIONES DEMANDA NO CONCEDIDAS/ IMPUGNADAS Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 10 CONCEPTOS VALOR Auxilio de Transporte16/02/2015 al 08/09/2017 $ 2.396.690.67 Indexación Auxilio de transporte $ 971.030.03 Horas Extras Diurnas,Noct,Dominic,Domin-Noct,Recarg. 2017 $ 6.208.547.00 Indexación Horas Extras Diurnas,Noct,Dominic Domin-Noct,,Recarg.

Noct. $ 2.092.977.32 Horas Extras 2016 $ 125.861.00 Indemnización moratoria ART. 65 C.S.T. desde el 08/09/2017 al 18/12/2019 $ 22.662.884.00 Indemnización por no consignación cesant. Num 3 Art.99 Ley 50/1990 $ 13.289.935.60 Total $ 47.747.925.60

2. CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA CONCEPTO VALOR Reliquidación Prestaciones Sociales adeudadas del 16/02/2016 al 08/09/2017 $ 2.040.871.00 Aportes a Seguridad Social $ 4.577.034.51 Auxilio de transporte $ 83.140,00 Indemnización moratoria ART. 65 C.S.T. desde el 019/12/2019 AL 18/ $ 30.640.440.00 Total $ 37.341.485.50

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN (INTEGRADOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES) CONCEPTO VALOR PRETENSIONES NO CONCEDIDAS/ ALZADA $ 47.747.925,60 CONDENAS 1ª y 2ª INST. NO EXTENDIDAS A DEMANDADA SOLIDARIA $ 37.341.485.50 Total $ 85.089.411,10 Así las cosas, el perjuicio sufrido por la parte recurrente es insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar los 120 salarios mínimos legales a la data de la decisión de segunda instancia que equivalen a $139.200.000 y corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por tanto, resulta evidente que a la parte demandante no le asiste interés económico para recurrir.

Significa lo anterior, que pese a que el Tribunal al cuantificar el interés económico incurrió en el yerro atribuido por la parte recurrente, la cuantía obtenida por esta Sala no alcanza al monto mínimo para conceder el recurso Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 11 extraordinario lo que conduce a declarar bien denegado el recurso interpuesto por la parte demandante.

Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra el SINDICATO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS HOSPITALARIOS - SADACASH y la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99547 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________