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AL2941-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 70382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2941-2015 Radicación n° 70382 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la E.S.E INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra SALUD CONDOR S.A. E.S.P. R.S..

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional de Cancerología demandó a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Salud Cóndor S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, previa declaración de la prestación de los servicios de salud a los afiliados a la Entidad Promotora de Salud, por parte de la Empresa Social del Estado demandante, sea condenada al pago de la suma de $1.016.299.797,oo por concepto del importe insoluto de los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en el hecho 7º de la demanda y acompañadas a la misma, junto con los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 10 del Decreto 723 de 1997 y artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 desde que se hicieron exigibles cada una y hasta que se verifique el pago y las costas procesales.

(folios 7080 a 7150 Cuad.8). La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, estimó necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2012 al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

(fls 7-9 Cuad.9). Remitidas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de 10 de septiembre de 2012, con fundamento en la misma disposición -literal f.)- y, ante la ausencia de objeciones y glosas a las facturas invocadas por la parte actora en el escrito genitor, concluyó que no era competente para conocer de la demanda por lo que suscitó la colisión de competencia negativa y envío la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

(folios 7180 a 7182 Cuad.8) Recibidas por la Sala Disciplinaria de la citada Corporación, mediante providencia de 10 de octubre de 2012, resolvió el conflicto declarando que es a la jurisdicción ordinaria representada en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien debe conocer del presente asunto. (fls 8-13 Cuad.10). Llegado el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de febrero de 2013, en obedecimiento a lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado respectivo a la entidad demandada.

(fl. 7185-7186 Cuad.8). En trámite de notificación a la EPS demandada, previa entrega del citatorio dirigido a la llamada a juicio en la dirección indicada en la demanda como domicilio de la entidad en Bogotá D.C., « Calle 79 No. 68-07 de Bogotá» (folio 7151 cuad.8) y allí recibido conforme certificado de entrega de la empresa de correo (folios 7189 a 7191 cuad.8); se elaboró el correspondiente aviso judicial para la notificación a la accionada, sin ser retirado para su trámite de entrega, a pesar de sendos requerimientos, situación que dio lugar a la orden de archivo provisional del expediente, en virtud de ello, el vocero judicial de la parte actora, por el resultado negativo de dicha actuación y conforme al certificado de devolución del referido aviso judicial (fls.7199-7200), solicitó nuevamente la elaboración del aviso judicial conforme al art. 320 del C.P.C., pero indicó como dirección el domicilio principal de la entidad accionada en la « calle 19B No. 44-54, Barrio Pandiaco, en la ciudad de Pasto, Nariño».

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, dicha autoridad judicial y de manera oficiosa, dedujo que carecía de competencia, al considerar con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del certificado de existencia y representación legal que las direcciones tanto comercial como de notificación judicial de la accionada eran en la Carrera 20 No. 32-B17 Barrio Los Estudiantes y Carrera 29ª No. 18-10 Pisos 3 y 4, en la ciudad de Pasto (Nariño), sin registrar dirección alguna o sede sucursal o establecimiento en la ciudad de Bogotá; además que los contratos de prestación de servicios allegados fueron suscritos en Pasto, y, la última dirección indicada por el apoderado de la parte actora para surtir la notificación a la convocada a juicio, es en esa misma ciudad.

Adicionalmente considera que las reclamaciones de los respectivos derechos se remitieron desde la ciudad de Bogotá a la de Pasto, por tanto los competentes para tramitar el presente asunto son los juzgados laborales de dicho lugar. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. (fl 7202-7203 Cuad. 8).

Al corresponder el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien, mediante providencia de enero 15 de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras deplorar la suerte corrida por este asunto y con fundamento en la misma disposición consideró que la equivocación del juzgado remitente en no reconocer el derecho del actor a elegir « el juez que más le convenga a sus intereses y en este caso en la parte final del acápite [de] COMPETENCIA Y CUANTÍA textualmente determinó: “Así mismo corresponde a ese despacho el conocimiento de esta litis por el lugar de la prestación del servicio y de la reclamación de su pago, la ciudad de BOGOTA…” por ende, dirigió su demanda ante el juzgado laboral del circuito de Bogotá. La facultad del demandante de escoger el juez ante el cual se ventilara su proceso es de orden legal tal como se desprende de muchas disposiciones, no solo de las que hemos invocado (arts. 5 y 11 del CPTSS) sino también el procedimiento civil, conforme se observa en los numerales 3, 5, etc, del art. 23.

En ese entendido ese derecho debe ser respetado y más por un juez de la república.» Y prosiguió « Ahora si bien es cierto que los diferentes contratos de prestación de servicios de salud aportados con la demanda fueron suscritos en la ciudad de Pasto, también es cierto que la prestación del servicio médico que ahora se reclama se prestó en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se constata con los anexos de la demanda, razón por la cual el demandante elige ese despacho judicial para tramitar su asunto, apegándose literalmente a lo señalado en la normatividad transcrita, en consonancia con el 5º ibídem.

Se concluye entonces que es el lugar donde se prestó el servicio cuyo pago se reclama, el que fija la competencia y no el lugar donde se firmaron los contratos.» Refirió, también que «El juzgado 17 Laboral de Bogotá ya avocó el conocimiento de esta asunto dictando el correspondiente auto admisorio. Así las cosas no le es dable luego de algunas diligencias advertir nuevas y presuntas inconsistencias SOBRE LO MISMO, para deshacerse de su conocimiento, pues la admisión de un asunto por parte de la autoridad judicial competente hace que esa determinación judicial adquiera firmeza, para seguridad jurídica de las partes.».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Pasto, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que Pasto es el domicilio de la demandada y que además fue allí el lugar de destino de las reclamaciones administrativas, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa y se prestó el servicio médico cuyo pago se reclama.

Ahora bien, se tiene de la lectura atenta del escrito introductorio, que la entidad demandante señaló, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto por « el lugar de la prestación del servicio y de la reclamación de su pago, la ciudad de Bogotá D.C., tal y como lo disponen los artículos 5 y 11 del C. de P. Laboral» (folio 7135 cuad.8).

En primer lugar, se pone de presente que se reclama ante la justicia ordinaria, el reconocimiento y pago de la prestación de los servicios de salud a los afiliados a la Entidad Promotora de Salud demandada por parte de la entidad demandante, razón por la cual no le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, cuando se refiere a la aplicación del artículo 5o del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.

Precisado lo anterior, se tiene que es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el llamado a ser aplicado por las autoridades judiciales en este proceso por cuanto se ocupa de los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 8º, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) Referente legal que consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como acontece en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En cuanto al domicilio principal de la demandada, se tiene que sin lugar a dudas es la ciudad de Pasto, de conformidad con la documental vista al interior del proceso y que en la ciudad de Bogotá funciona la oficina de Coordinación Seccional Centro Oriente de la misma entidad, cuya dirección se indicó en la demanda como lugar de notificaciones y corresponde a la Calle 79 No. 68-07.

Ahora bien, de los anexos de la demanda, se advierte, que la reclamación del derecho invocado se efectuó por parte de la entidad accionante tanto en la ciudad de Bogotá como en la de Pasto (folios 37 a 45 Cuad.1). En virtud de ello, la entidad demandante optó, como factor para la fijación de la competencia, el lugar en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», aun cuando en la demanda se dijo « el lugar de la reclamación de su pago» (folio 7135 cuad.8).

Esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley.

Ahora en circunstancias contrarias, esto es, cuando el interesado al presentar su demanda seleccionó una opción que no se acompasa con las posibilidades que brinda el referente legal que gobierna la competencia en cada asunto; es decir, cuando la relación jurídico procesal no se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada proceso, ni sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas, es decir, cuando soslayó las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, y presentó su demanda en un lugar que no armoniza con lo señalado en la ley, conforme al criterio de esta Sala que ha sostenido que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica de la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto»;

(CSJ AL, 25 abril 2007, rad. 31801 reiterado en AL, 8 junio, 2011, rad. 51307, entre otros). No obstante, no puede perderse de vista en eventos en que aún no se ha trabado la Litis, la solución ya no es la misma, en atención a que frente a una situación irregular, que no puede ser ignorada por la Corte, resulta inaplicable dicho criterio, y en su lugar, adopta la medida procesal pertinente, asignando la competencia a la autoridad judicial que con arreglo a la ley debe aprehender el conocimiento del proceso, en atención a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia que le asiste a las partes.

Bajo las anteriores premisas, en el caso sometido a escrutinio, considera esta Sala que el trámite del presente proceso debe continuar ante el juez que conoció primero el asunto, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues la selección efectuada por la entidad demandante del juez ante quien presentó su demanda correspondió a « uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley», es decir, que resulta plausible para determinar el factor de la competencia territorial, por tanto, una vez el juez admite y tramita la demanda sin reparo alguno, aceptó su competencia territorial.

Así, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el competente para conocer del presente proceso ordinario laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que sin más dilaciones continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por E.S.E INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra SALUD CONDOR S.A. E.S.P. R.S..

Segundo: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 13