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AL2940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2940-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Milena del Socorro Cerpa González instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.º 19 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., en razón a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a excepción de la de BUENA FE, de conformidad con lo ya esbozado.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZALEZ (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. devolver a la AMINISTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 3 aportes, información relevante que lo justifiquen, conforme a lo motivado.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptar la afiliación de la demandante, las sumas de dineros antes mencionadas y actualizar su historia laboral, conforme a lo motivado. […]. Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta esta última, a través de providencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia (PDF n.º 7 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 de noviembre de 2024 y consideró que el agravio causado a la recurrente consistía en la devolución del porcentaje de gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales y el porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los cuales no acreditó que superaran la cuantía de los 120 SMLMV (PDF n.º 11 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto sostuvo que el Tribunal erró al considerar que el fondo privado no tenía el interés económico necesario para recurrir, puesto que el monto en la cuenta de ahorro individual del Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 4 demandante, sumado a los gastos de administración, seguro previsional y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima arroja un total de $392.885.521, valor que supera ampliamente la cuantía de los 120 SMLMV exigidos.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la parte demandada no aportó pruebas suficientes que acreditaran los valores y la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas por los seguros previsionales.

Así, el Tribunal realizó nuevamente la cuantificación del interés económico y concluyó que los valores - $9.445.764,43- no superaban el umbral necesario para recurrir en casación. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (PDF n.º 15 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Ahora, según consta en informe secretarial, el 20 de enero de 2025, la apoderada de Porvenir SA solicitó «[…] estudie nuevamente en reconocer el recurso de casación interpuesto en contra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA».

Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Milena del Socorro Cerpa González realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en consecuencia, en lo que interesa al recurso, dispuso: […]

TERCERO: [ ] declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZALEZ (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. devolver a la AMINISTRADORA COLOMBIANA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes, información relevante que lo justifiquen, conforme a lo motivado. […].

Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 7 La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023).

En el caso, se advierte que sólo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y CSJ AL2302-2024).

Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el fondo privado no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, pues los valores descritos al respecto para sustentar su interés económico, para acudir en casación, no fueron soportados con la Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 8 respectiva prueba que demuestre las sumas afirmadas.

Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL7094- 2024). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. De otro lado, téngase en cuenta la renuncia que el abogado Cristian Camilo González Salazar identificado con T. P. 247.625 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ACEPTAR LA RENUNCIA que el abogado Cristian Camilo González Salazar identificado con T. P. 247.625 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 08001-31-05-014-2024-00034-01 SCLAJPT-04 V.00 10 CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B756C64CBD7181E4FA0276AF549E85A241137BE9E9A14A5674352CF98F78113C Documento generado en 2025-05-21