SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2940-2023 Radicación n. °98481 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente ENRIQUE PLA BENET, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de fecha 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este, en contra de TRANSPORTES PLANET S.A.S. cumple con los requisitos para impartirle el trámite respectivo.
I.
ANTECEDENTES. Enrique Pla Benet instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la empresa Transportes Planet S.A.S., a fin de que se reconociera la existencia de un contrato a término indefinido entre este y la demandada a partir del 9 de octubre de 2001, que a la fecha de la presentación de la Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 2 demanda seguía vigente, y, en consecuencia, se declarara que la empresa le adeudaba $2.660.890.600, por concepto de acreencias laborales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización y la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como condenar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ENRIQUE PLA BENET y la sociedad demandada TRANSPORTES PLANET SAS existe contrato de trabajo a término indefinido, el cual se encuentra vigente desde el 1 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ENRIQUE PLA BENET durante la vigencia del contrato de trabajo referido anteriormente ha devengado los siguientes salarios: entre el 1 de agosto de 2005 y el 2 de enero de 2011 el salario mínimo legal mensual vigente; entre el 3 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012 la suma de $1.200.000; entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013 la suma de $2.200.000; entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2013 la suma de $2.250.000; entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2017 la suma de $2.500.000; entre el 1 de febrero de 2017 y el 15 de febrero de 2018 la suma de $3.150.000; y a partir del 16 de febrero de 2018 la suma de $3.5000.000, TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada TRANSPORTES PLANET SAS a pagar al demandante ENRIQUE PLA BENET, por auxilio de cesantías la suma de $2.769.728, la cual se deberá cancelar debidamente indexada al momento en que se realice su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada TRANSPORTES PLANET SAS, de las demás pretensiones de la demanda incoadas por el demandante.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 3 de prescripción en relación con las prestaciones sociales (excluyendo las cesantías), las indemnizaciones causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2017, y las vacaciones causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2016; DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas improcedencia de la indemnización por no consignación de cesantías, improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada y en favor del demandante. Decisión frente a la cual el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual conoció con el fin de resolver el recurso de alzada; y mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022 confirmó la decisión tomada por el a quo.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término legal, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, que reposa en el cuaderno digital de la Corte, en la cual hizo un relato de los hechos, y formuló un cargo, en el que adujo que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por la errada valoración de las siguientes pruebas: Pruebas indebidamente valoradas: Teniendo en cuenta el desarrollo del cargo, observará la Corte que se hace referencia a una o varias pruebas específicas que han sido indebidamente valoradas, sino todas y cada una de Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 4 ellas, por presentarse un yerro en el método probatorio- interpretativo empleado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Los errores de hecho enrostrados obedecen a un error de análisis de las pruebas en su conjunto, que llevan al quebrantamiento de las normas sustanciales por vía indirecta.
No obstante, para efectos de ser cumplidor de la formalidad, y ante la imposibilidad metodológica de individualizar pruebas en concreto indebidamente valoradas, se afirma que ha sido la universalidad de la prueba allegada la que ha sido indebidamente valorada debido a un error de método que se observa en la sentencia. Adicional a lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta que la actividad societaria se encuentra estrictamente regulada por el Código de Comercio y demás normas son taxativos respecto a la documentación de las decisiones que se tomen respecto a socios, fundamentado su decisión en no verificar si los pagos al demandante residían en la esfera laboral o societaria, siendo obligatorio la aprobación del máximo órgano social con su respectiva acta que respalde la decisión so pena de ser ineficaz o ilegal.
Igualmente, al no solicitar inspecciones a los libros contables o emitir órdenes a entidades bancarias para verificar el origen de los pagos quedaron a medio camino de averiguar la verdad, pues las herramientas necesarias solo las podían utilizar los jueces de la nación y están fuera del alcance del ciudadano común, pero también si se revisan los testimonios si se confirma de manera evidente que al demandado se le hacían pagos a su cuenta y a la tarjeta de crédito.
Pruebas documentales allegadas - Extractos Bancarios cuenta de ahorros N° 0727047301 del Banco Davivienda desde el año 2010 hasta el 2015. - Extractos de tarjeta de crédito de la sociedad TRANSPORTES PLANET S.A.S suministrada a mi poderdante para su uso ilimitado. Pruebas testimoniales practicadas en primera instancia: 1) Sandra Milena Ariza Rodríguez, rendida en audiencia de instrucción. 2) Adriana Vizcaíno, rendida en audiencia de instrucción. (El fallo de segunda instancia refiere a una persona del nombre Elcy Adriana Ortiz de manera errada) 3) Astrid Johana Torres, rendida en audiencia de instrucción. 4) María Díaz Infante, rendida en audiencia de instrucción. II.
CONSIDERACIONES. Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 5 Del estudio del escrito que fue allegado, dentro del término, por la parte recurrente, correspondiente a la demanda de casación, advierte esta Corporación, que el mismo adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.
Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; y de encontrarse en el supuesto de una infracción a la ley como consecuencia de errores de hecho Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 6 o de derecho al realizar la valoración probatoria, se deben precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido.
En este orden de ideas, al indicar el censor que la sentencia proferida por el ad quem, infringió por la vía indirecta la ley sustancial, al haber incurrido en «errores de hecho trascendentes en la apreciación de la demanda y como consecuencia de la valoración probatoria», debió individualizar las pruebas que estimó indebidamente valoradas, las cuales deben ser idóneas de ataque en la casación del trabajo, que, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta Sala, se trata de las pruebas calificadas, siendo estas: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
En virtud de lo anteriormente descrito, es claro que la demanda de casación presentada no cumple con el lleno de los requisitos para su estudio por parte de esta Corporación, toda vez que el recurrente discute la falta de valoración de los testimonios por parte del Tribunal, medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral y, en tal virtud, únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en medios de convicción calificados, condición que no se cumple en el presente caso.
“En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles”. CSJ SL3957-2019 MP. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 7 Ahora, si bien es cierto que el recurrente enuncia otro tipo de pruebas, tales como extractos bancarios, ya se ha dejado sentado por esta Corporación que éstos son documentos emitidos por terceros de carácter declarativo, que se les da el mismo tratamiento de los testimonios, por lo que no estructuraran un yerro en casación laboral (CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 36230).
Así pues, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, por cuanto las pruebas que alega fueron mal apreciadas, no son pruebas hábiles para su estudio en casación; lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ENRIQUE PLA BENET, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fecha 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de TRANSPORTES PLANET S.A.S. Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °98481 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________