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AL2940-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84882 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2940-2019 Radicación n.° 84882 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S., contra CLINITRAUMA FUNDACIÓN S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la E.P.S Salud Total promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra Clinitrauma Fundación S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que mediante auto del 4 de marzo del año que avanza, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. El Juzgado consideró que, al no dirigirse la demanda en contra de una entidad de las que conforman el sistema de seguridad social, no se dan los presupuestos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, que aunque el apoderado de la entidad accionante sostuvo que de acuerdo al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, el cual aseguró ser en Bogotá, lo cierto es que no encontró prueba siquiera sumaria de tal situación, puesto que lo que si verificó fue que la ejecutada tiene su domicilio en Santa Marta, y allí se presentó el requerimiento previo a la deudora, por lo que ordenó su remisión al reparto de los jueces de pequeñas causas laborales de esa ciudad.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a la regla dispuesta en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que si el argumento del juzgado análogo para apartarse del conocimiento del proceso fue en razón al domicilio de la demandada, según el certificado de existencia y representación legal obrante dentro del expediente, este radica es en el municipio de Fundación – Magdalena.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir por el factor territorial al juez del lugar en donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutada, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el juez laboral de pequeñas causas de Santa Marta, mientras que éste aduce, que de atender ese criterio, la competencia territorial radica es en el circuito judicial de Fundación – Magdalena.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.

En este orden de ideas, es claro que la entidad promotora de salud demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Bogotá, cuando cuenta con sucursal en Santa Marta, ciudad desde la que inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio. Por lo anterior, resulta claro concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció en segunda ocasión del proceso, que para el presente caso, es el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo adelantado por SALUD TOTAL E.P.S. contra CLINITRAUMA FUNDACIÓN S.A.S.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00