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AL2940-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78522 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2940-2018 Radicación n.° 78522 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ZUNNY SOLANO DE AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Zunny Solano de Ahumada promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y la UGPP para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que es compartible tal prestación con la de jubilación convencional ya reconocida a su favor; y en consecuencia, que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a «reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios incluyendo la totalidad de los factores de remuneración como son asignación básica ménsula, primas de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor de trabajo en días dominicales y feriado», asimismo a pagar el mayor valor de la prestación «entre la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación como empleador y la de vejez sufragada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones», los intereses moratorios y la indexación. Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar» propuesta por la UGPP, además absolvió, a Colpensiones, de todas las pretensiones en su contra.

La decisión fue apelada por la parte demandante, así que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 7 de abril de 2017, la confirmó. La parte demandada presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem el 15 de mayo siguientes y remitido a esta Corporación, el 30 de agosto de ese mismo año se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito solicitó «casar la sentencia acusada […] y en su lugar revocar ambas sentencias y resolver favorablemente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación y consecuencialmente la pensión de vejez, de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente y las pretensiones formuladas en el recurso de alzada inicial, junto con los intereses moratorios».

Luego formuló 3 cargos, de la siguiente manera: En el primer cargo invocó «como causal primera de casación contra la sentencia del Tribunal […] el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el presente caso, respecto a la vigencia de la convención, por considerar, a contrario sensum a las demandadas, se encuentra amparada por dicha convención colectiva de trabajo, tanto la aportada por suscrito como la solicitada por el A-quo, por no aplicación de la misma y desconocimiento de las pruebas existentes en el expediente.

De igual forma, lo ordenado en los artículos 3 y 95 de dicha convención colectiva; artículo 1, literal b del Decreto 416 de 1997; art. 3° del Decreto 1651 de 1977; art. 50.2 del Decreto 3135 de 1968; arts. 1°, 18 y 19 del Decreto 758 1990». Para sustentar el ataque, alegó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona de la tercera edad y con su salud física y mental afectada y resaltó que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, los juzgadores de instancia debieron «promover las condiciones legales pertinentes para, en un ámbito de igualdad y como conocedor de lo normado (…) haberle otorgado el derecho a la pensión de jubilación liquidándole todos los factores permitidos por ley y convención».

También se refirió al precepto 6 ibídem y precisó la responsabilidad, por omisión, del Instituto de Seguros Sociales. En el segundo cargo señaló la «causal segunda de casación contra la sentencia del Tribunal (…), el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente para el presente caso, respecto a ser beneficiaria de la convención. Lo anterior, por considerar, a contrario sensum de las demandadas, tanto la aportada por suscrito como la solicitada por el A-quo, por no aplicación de la misma y desconocimiento de las pruebas existentes en el expediente.

De igual forma, lo ordenado en los artículos 3 y 95 de dicha convención colectiva; artículo 1, literal b del Decreto 416 de 1997; art. 3° del Decreto 1651 de 1977; art. 50.2 del Decreto 3135 de 1968; arts. 1°, 18 y 19 del Decreto 758 1990». Se remitió a los artículos de la Constitución Política e idénticos argumentos señalados en el ataque anterior; además explicó que el a quo no estudió a profundidad los documentos, las pruebas, las declaraciones y lo que se le aportó, por lo que de manera equivocada encontró probada la excepción presentada por la UGG de falta en la causa para demandar, situación que tampoco estudió el juez de segundo grado.

Finalmente, en el tercer ataque dijo «invocar como causal tercera contra la sentencia del Tribunal (…) el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente para el presente caso, respecto a ser beneficiaria de la convención. Lo anterior, por considerar, a contrario sensum de las demandadas, tanto la aportada por suscrito como la solicitada por el A-quo, por no aplicación de la misma y desconocimiento de las pruebas existentes en el expediente.

De igual forma, lo ordenado en los artículos 3 y 95 de dicha convención colectiva; artículo 1, literal b del Decreto 416 de 1997; art. 3° del Decreto 1651 de 1977; art. 50.2 del Decreto 3135 de 1968; arts. 1°, 18 y 19 del Decreto 758 1990». De nuevo se remitió a los preceptos constitucionales referidos anteriormente; aseveró que el ad quem desconoció la «prueba reina» del proceso que demostraba plenamente que tenía derecho a la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados, para el efecto, en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 43874, se expresó: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem. […] Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.

(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.). Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Y recientemente en la sentencia CSJ SL8330–2016 se dijo: La Corte debe reiterar una vez más “que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos”.

Igualmente, recuerda la Sala que “…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se evidencian múltiples deficiencias que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a los opositores, como pasa a explicarse: El alcance de la impugnación se formuló bajo el título de «PETICIÓN» y pidió « REVOCAR ambas sentencias y resolver favorablemente a mi patrocinada, el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y consecuencialmente la PENSIÓN DE VEJEZ»; no obstante, es claro que no se ajusta a las directrices legales, pues esta Sala no encuentra posible establecer la intención del censor, esto debido a que en él se incurre en una impropiedad, dado que en sede de casación, la sentencia frente a la cual se hace control de legalidad, es la proferida por el juez de segundo grado, salvo que sea per saltum y, aunado a ello, si bien pide casar la providencia no manifiesta qué hacer, como juez de instancia, en relación al fallo del a quo.

En cuanto a los cargos, el memorialista desarrolla 3, en los que realiza la misma «denuncia» y argumenta que el Tribunal desconoció algunos Decretos Reglamentarios del Instituto de Seguros Sociales, el Decreto 758 de 1990 y la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, no invocó ninguna de las causales o motivos de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; valga anotar que si la vía de ataque es la directa o la de los hechos, ni tampoco se especifica el posible submotivo de violación; esto es, si la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Frente a las normas que se alegan como violadas, el recurrente tampoco hace una confrontación con las consideraciones del Tribunal, ya que solo se limita a hacer una serie de argumentos que realmente son simples consideraciones de carácter más personal que legal, sin proporcionar una debida argumentación de los errores cometidos por el juez de segunda instancia. Cabe precisar, tal como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades, al acusar como violadas cláusulas convencionales, pese a que estas no son consideradas como normas de derecho sustancial para fundar un cargo en casación como se ha dicho en diferentes pronunciamientos, entre ellas, CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141 y 9 jun. 2009, rad. 34473, por lo que dicho compendio particular solo puede ser acusado por la vía indirecta habida consideración que se trata de una prueba susceptible de no ser apreciada o apreciada erróneamente, situación que no se evidencia en el presente asunto.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso corresponde a un simple alegato que carece de un desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de confrontar el fallo acusado con la ley, que es la tarea que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ZUNNY SOLANO DE AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Zunny Solano de Ahumada Demandado: UGPP Radicación: 78522 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión correspondiente, la razón que me conduce a aclarar mi voto es que en el texto del auto se afirma que la convención colectiva en casación no es un precepto de orden sustancial sino una simple prueba.

Esta aseveración conspira contra la línea jurisprudencial forjada en tiempos recientes que ha pasado de considerar a la convención colectiva como una simple prueba a darle la doble connotación de prueba-norma. En efecto, en las sentencias SL17642-2015, SL4332-2016, SL4934-2017, SL12871-2017 y SL16811-2017, se dejó en claro que si bien en el ámbito del recurso de casación la convención colectiva se exhibe por la vía indirecta, no por ello pierde su talente de fuente formal del derecho.

Dentro de esos precedentes cabe destacar el fallo SL16811-2017 en el cual se expresó: Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considero que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Por lo anterior, y sin que sea necesario agregar nada más, aclaro el voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-06 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-06 V.00