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AL2939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2939-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Ximena Martínez Orozco instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 401 al 402 del c. del Juzgado): 1. Declarar la ineficacia del traslado del (sic) (de la) demandante MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2. Ordenar a PORVENIR SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (sic) (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (sic) (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. […]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 19 de julio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó (f.os 70 al 86 del c. del Tribunal): Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […]

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Al momento de cumplir la orden impartida, la AFP PORVENIR deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de septiembre de 2024 debido a que consideró que la sociedad debería cubrir únicamente los gastos relacionados con los porcentajes deducidos por administración, seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los cuales podrían considerarse como una carga económica para la AFP Porvenir SA Sin embargo, esta administradora no demostró que dichos conceptos superaran el monto de los 120 SMLMV (f.os 149 al 152 del c. del Tribunal).

En respuesta a la determinación anterior, la administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que la devolución de los gastos de administración, que forman parte del patrimonio de la entidad y fueron erogados conforme a derecho, de considerarse en su totalidad. Estimó que el «42%» de este monto, es decir, $257.953.199, corresponde a rendimientos, Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mientras que el «42%», equivalente a $187.134.697, se refiere a aportes.

Además, citó la providencia «SU 107 de 2024», que estableció la improcedencia de condenar a las AFP demandadas a devolver estos gastos. Por lo tanto, sostuvo que las condenas superaron ampliamente el interés necesario para interponer el recurso. En adición a ello, presentó la siguiente estimación: Total Semanas Cotizadas 1161,81 IBL Toda la vida laboral $ 12.995.615 Comisión Gastos 3,00% Semanas * Salario $ 3.522.968.275 Resultado semanas * salario multiplicado * el porcentaje de comisión de gastos $ 105.689.048 No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión, al considerar que, en el presente caso, no se causaría agravio económico a la recurrente con la devolución de todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la actora, excepto los costos o gastos de administración, los cuales no superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Asimismo, argumentó que, si bien el fondo estimó unos valores, los mismos pertenecen al afiliado.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 219 al 222 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Ximena Martínez Orozco realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […] a PORVENIR SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (sic) (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (sic) (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. […]. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: […] ordenar que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 7 efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.

Al momento de cumplir la orden impartida, la AFP PORVENIR deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales debidamente indexada o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la convocante, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, en el caso analizado, la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar unas operaciones que fueron anteriormente mencionadas. La Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, aun ante la carencia demostrativa de las fórmulas, la cuantificación que realiza tampoco alcanza el interés exigido por ley.

De modo que no presentó medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL7798-2024). Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que la demandante tenía la carga de probar la omisión en el deber de información, así como que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a acreditar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA XIMENA MARTÍNEZ OROZCO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 666CFA7B68A781A0F21D4E8C234D49BA96F981E58AD7DA4F6A80230D263A7B3B Documento generado en 2025-05-21