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AL2939-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2939-2023 Radicación n.°91485 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 19 de julio de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL714-2022, de 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1046- Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 2 2020, de 17 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Vicente Rodríguez Valencia contra la misma recurrente.

El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL1081-2023, de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuestas por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1046- 2020, de 17 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Vicente Rodríguez Valencia contra la misma recurrente.

Por ello, se condenó al pago de costas a la recurrente, mismas que fijó en la suma $10.600.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar suma alguna por gastos judiciales (Anotación 17 Cno. Corte).

Posteriormente, mediante providencia de 19 de julio de 2023 se aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º113, de 21 de julio de 2023. (Anotación 19 Cno. Corte). Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esta última providencia, la vocera judicial de la recurrente remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el escrito interponiendo recurso de reposición en virtud de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso a efecto de controvertir la imposición de las costas ordenada en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, sea exonerada de las agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.

Para el efecto adujo: […] frente a la condena en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral octavo señala: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.

De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.

En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 4 su tenor literal dispuso lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

(Subrayado fuera del texto). Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general.

Para el caso concreto, tenemos que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión se solicitó revocar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1046-2020) […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto II.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 5 que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. (resaltado fuera de texto).

Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, es el que regula la liquidación de las costas, y en el numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y señaló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. En sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, esta Sala fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $10.600.000,oo, cuando el recurrente en revisión es una entidad pensional. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 6 seguir la senda de la revisión desarrollada a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Vicente Rodríguez Valencia, quien en consecuencia, se vio obligado a través de vocero judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.

(CSJ AL1911-2023). De otra parte, resulta pertinente señalar que la sentencia CSJ SL1081-2023, resolvió desfavorablemente la revisión formulada por la recurrente y señaló la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala para cada anualidad, que para 2023, se estableció en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023 y rige a partir del 1º de febrero de 2023, como se indicó en precedencia. Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación. Por manera que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 7 pretender que esta Corporación modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas.

Por último, al procurar la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (artículos 242 y 188), es del todo improcedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de julio de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 8 costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la sentencia CSJ SL1081- 2023. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91485 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________