SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2938-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Palacio Velásquez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (fos 533 a 540 del C. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ al régimen de ahorro individual con la AFP HORIZONTE S.A. en 2003, hoy PORVENIR S.A., al igual que el traslado efectuado posteriormente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic) en 2014 como consecuencia de la cesión por fusión.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, así como el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media, en caso de haberse ya redimido.
Asimismo, deberá reembolsar el valor de los descuentos realizados para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado. Al momento de cumplirse estos Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 3 órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores detallados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historial laboral. […]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 22 de agosto de 2024, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (fos 3 a 22 c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin (sic) por parte de PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás […] […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 18 de octubre de 2024. Como sustento consideró que si bien los rubros correspondientes a los gastos de administración, Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 4 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la administradora, esta no acreditó ni cuantificó debidamente tales montos, y omitió realizar un ejercicio aritmético idóneo que permitiera establecer su interés económico para recurrir (fos 29 a 32 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, y no los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tal como lo hizo el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado y podrían representar una carga económica para la administradora recurrente, este posible perjuicio debe estar debidamente cuantificado y acreditado, requisito que la administradora no cumplió. (f os 38 a 41 c. del Tribunal).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Carlos Palacio Velásquez realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […]
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, así como el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media, en caso de haberse ya redimido.
Asimismo, deberá reembolsar el valor de los descuentos realizados para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado. Al momento de cumplirse estos órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores detallados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante. […].
La anterior decisión fue adicionada y revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como en Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 7 grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, en el sentido de:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin (sic) por parte de PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […].
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 8 siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00137-01 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS PALACIO VELÁSQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0458853AFD97E249D23F099BB0EF9B1EC68320830396763C6DC79C0964C2CE54 Documento generado en 2025-05-21