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AL2938-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2938-2023 Radicación n.°99741 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por RUDY NAVER PADILLA MERCADO contra el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A, trámite al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el abogado Alberto Elías Fernández Severiche invocó la condición de Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 2 agente oficioso del demandante Rudy Naver Padilla Mercado, en cuyo nombre instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., y la Refinería de Cartagena S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las sociedades nombradas desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 7 de abril de 2014; que Reficar S.A., es solidariamente responsable de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A.; que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que devengaba un salario conformado por un componente fijo y otro variable, el primero por valor de $1.307.849 y el segundo por $588.541; que la empresa excluyó «el componente variable del salario» relacionados con el recargo por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; en virtud de ello, condenarlas a reliquidar tales conceptos; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral con el salario real devengado por el actor; la indemnización moratoria, la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, luego de inadmitir la demanda para que esta fuera subsanada, para que allegara certificado de existencia y representación de las demandadas y el poder para presentar la demanda, frente a lo cual la parte interesada aportó los documentos solicitados y reiteró su condición de agente oficioso del actor quien se encontraba fuera de la ciudad.

Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante providencia de 16 de septiembre de 2016, el juzgador aceptó la subsanación presentada, admitió la demanda, dispuso notificar a las opositoras y proseguir el trámite respectivo. Por sentencia de 4 de diciembre de 2018, puso fin a la primera instancia, donde resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T que se está imponiendo en esta oportunidad. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre RUDY PADILLA MERCADO y CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 7 de abril de 2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el (sic) RUDY PADILLA MERCADO devenga un salario ordinario de $1.307.847 y la suma de $588.54 por concepto de bonificación condicionada, para el año 2012. Bajo las anotaciones dados en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar a RUDY PADILLA MERCADO, por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no pagar a la finalización del contrato la liquidación de prestaciones sociales, los intereses moratorias a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, contados a partir del 7 de abril de 2014 hasta el 7 de junio de 2014, sobre el valor del salario ordinario $405.851, de cesantías $867.208 y primas de servicios $685.492, tal y como consta en la liquidación militante a folio 180.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda instaurada por RUDY PADILLA MERCADO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a REFICAR S.A. a responder solidariamente por la condena que se está imponiendo en esta oportunidad por indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., contemplada en el numeral 3. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZAS.A de las pretensiones formuladas por el actor. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR al demandando CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. REFICAR Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 4 S. A. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $600.000 a favor de la parte demandante, RUDY PADILLA MERCADO, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por sentencia de 30 de julio de 2021, decidió la alzada y confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora.

El abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien afirmó ser apoderado del demandante RUDY NAVER PADILLA MERCADO, interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 10 de marzo de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 65.087.022, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra esta última determinación, la misma parte interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguieron en el escrito genitor «sin distingo a si (sic) fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 5 sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. El juez colegiado, mediante providencia de 6 de junio de 2023, mantuvo su posición para lo cual adujo que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas en el escrito gestor, decididas en forma adversa en primera instancia y la inconformidad respecto a la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, monto que no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la viabilidad del recurso de queja interpuesto por la parte demandante y a ello se procedería, si no fuera porque observa la Corte que quien lo formuló fue el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien se anunció como apoderado del actor, pero no se encuentra legitimado para recurrir por carecer de poder para tal efecto.

Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 6 Lo anterior, por cuanto revisado el proceso con detenimiento, no se observa en parte alguna que al mencionado abogado Alberto Elías Fernández Severiche, quien dice actuar como apoderado de la parte actora, el demandante Rudy Naver Padilla Mercado, lo haya ratificado como su apoderado para que continuara con su representación dentro del presente proceso, de haber sido esa su aspiración, pues, en el señalado escrito inaugural, dicho abogado se presentó como agente oficioso actuando en nombre de Rudy Naver Padilla Mercado y así fue admitida la demanda, en tanto que esa condición solo puede ser ejercida por el tiempo determinado en el artículo 57 del Código General del Proceso.

Conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la figura de la agencia oficiosa procesal, en los siguientes términos: Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 7 demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. [….] El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.

En consecuencia, «Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación», lo que significa que para ejercer el derecho de acción para la presentación del escrito inaugural sin que medie el poder respectivo es posible acudir a la figura del agente oficioso, en nombre de quien está ausente o impedido, empero, la parte debe ratificar lo actuado dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda, so pena de que, una vez vencido ese término, se declare la terminación del proceso en caso de no allegar la correspondiente confirmación. También, la norma citada determina que quien ejerce como agente oficioso debe prestar caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda, la cual debe ser previamente cuantificada por el juez.

Igualmente, si se realiza la notificación de la demanda dentro del plazo para la ratificación, el juez ordenará la suspensión del proceso hasta que se confirme la actuación o Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 8 se venza el término de los 30 días para la correspondiente ratificación. Así, emerge del citado artículo 57, que el agenciamiento oficioso del demandante únicamente procedía «para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo (…)».

La actuación debió ser ratificada por la parte dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente proceso. Por tanto, dentro de los límites de la competencia de esta Sala, sin entrar a pronunciarse sobre la causal de terminación del proceso prevista en el artículo 57 del Código General del Proceso, corresponde decir que el abogado Alberto Elías Fernández Severiche, no cumple con los requisitos legales para tener la representación judicial de quien funge como demandante y en esa medida poder interponer el recurso extraordinario, ni la queja, lo que impide a la Sala entrar a resolver de fondo el recurso de queja, por tanto, se rechazará el recurso interpuesto por falta de los presupuestos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por falta de presupuestos procesales, el recurso de queja interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente digital al Tribunal de origen para lo de su competencia y fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99741 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 4 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________