CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80871 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2938-2018 Radicación n.° 80871 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra el auto del 31 de enero de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por RODOLFO PAYARES GÓMEZ contra la recurrente. 1.
ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que el señor Rodolfo Payares Gómez, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A.), para obtener el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor, desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2011 y los años subsiguientes que se causen en el curso del proceso, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 2º, parágrafo 3º, de la convención colectiva vigente entre Electranta por el período de 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente por los años 1998 – 1999, junto con el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2003, la indexación y costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia y luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción y no próspera la de cosa juzgada, (numeral 1º), condenó a la demandada a:
SEGUNDO: Condenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante, el reajuste pensional solicitado a que se contrae parágrafo 3º del art. 106 del (sic) C.C.T. 1998-1999 y las diferencias que surjan entre lo pagado y que debió pagar de haber aplicado el reajuste convencional o legal en su caso, a partir del 07 de mayo del año 2010 en adelante y hasta tanto se acate lo ordenado en este fallo, de conformidad con lo motivado en esta providencia. Lo anterior siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir que el monto de la mesada no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en dicho evento habrá de aplicar el IPC anual.
Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia se ordena a la demandada a reconocer y pagar al actor por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 07 de mayo del año 2010 y el 30 de octubre de 2014. Y la absolvió respecto de las demás peticiones e impuso costas a la demandada. Contra tal determinación las partes interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 en la que modificó la de primer grado, de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en el sentido de: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ta de 1976 al señor RODOLFO PAYARES GÓMEZ por el período correspondiente de enero a diciembre de 2013, teniendo como mesada pensional para dicha calenda la suma de $2.908.245,84 y en lo sucesivo siempre que no supere los 5.S.M.L.M.V. Y la confirmó en todo lo demás. Dentro del término legal la parte demandada interpuso recurso de casación, en providencia del 31 de enero de 2018 el juez colegiado lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar la condena impuesta por el juez de primera instancia y modificada por el de segundo grado por concepto de reajustes pensionales del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 « el cual solo procedía por la calenda de 2013, en la suma de $2.908.245.84, sin que sea procedente para los años posteriores tal como se indicó en la sentencia del 9 de agosto de 2017 y quedó regisrado (sic) en las cuentas que para el efecto realizó el contador asignado a esta Corporación y Sala obrante a folios 641 del plenario, en razón a ello, se observa que no se cumple con el interés para recurrir» pues no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La convocada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumentó que el colegiado incurrió en error al cuantificar la condena pues los cálculos efectuados la misma accionada obtuvo un valor que excede el mínimo exigido por la ley. El colegiado para mantener su posición adujo que la condena impuesta en primera instancia y que se modificó en el segundo grado en la que redujo « el período de reconocimiento y pago del reajuste pensional a la calenda de 2013».
En igual forma, definió el monto de la mesada pensional para esa anualidad en la suma de « $2.908.245,85», y sin que sea procedente el reajuste pensional del 15% solicitado en la demanda para los años subsiguientes, de conformidad con los cálculos realizados por el contador asignado a esa corporación, por cuanto la mesada pensional del actor supera el monto de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que únicamente se aplica para esa anualidad, por tanto, estimó que la cuantía es inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $88.526.040. Así las cosas, si la entidad impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de segundo grado, en consecuencia, debe poner de manifiesto el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario.
Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el argumento de la sociedad recurrente desatiende tal lineamiento, pues se limita a expresar su disentimiento por estimar que el valor de la condena económica impuesta en las instancias supera la cuantía mínima establecida para acceder al recurso de casación sin sustento alguno, cuyo único fundamento es la liquidación efectuada por la propia entidad demandada.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada únicamente hace relación a la condena impuesta por el juez de primer grado a pagar al accionante el incremento pensional del 15% de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley 4ª de 1976 y por dichas diferencias pensionales « a partir del 07 de mayo del año 2010 en adelante y hasta tanto se acate lo ordenado en este fallo, de conformidad con lo motivado en esta providencia. Lo anterior siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir que el monto de la mesada no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en dicho evento habrá de aplicar el IPC anual».
Ahora, como el juez de segundo grado determinó que el actor es beneficiario del incremento pensional de que trata la Ley 4ª de 1976 pero « por el período correspondiente de enero a diciembre de 2013, teniendo como mesada pensional para dicha calenda la suma de $2.908.245,84 y en lo sucesivo siempre que no supere los 5 S.M.L.M.V.», en virtud de lo cual, modificó el lapso en el cual procedía la reliquidación pensional a favor del actor y lo redujo únicamente al período de enero a diciembre de 2013 e igualmente determinó el monto de la mesada pensional para dicha anualidad en la suma de $2.908.245,84.
Por consiguiente, en estas precisas circunstancias no se debe tomar en consideración la incidencia futura de la diferencia pensional pues la naturaleza de la obligación no es de carácter vitalicio ni de tracto sucesivo, por ende, para efectos de establecer el interés económico de la convocada no es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida del actor, como quiera que a partir del 1º de enero de 2014 la pensión reajustada excede el monto de los 5 salarios mínimos legales vigentes y en adelante, por tanto, se cumplió la condición resolutoria a que se encontraba sujeta la obligación, como acertadamente lo señaló el colegiado y como se refleja en el siguiente cuadro, una vez aplicado el incremento pensional del 15%, y teniendo en cuenta el valor de los 5 SMLMV, así: AÑO VR.
MESADA PAGADA POR ELECTRICARIBE Vr. MESADA REAJUSTADA 15% DIFERENCIAS PENSIONALES Vr. DE 5 S.M.L.V.M. 2013 $2.240.520.00 $2.908.245,84 $9.348.161,34 $2.947.500 2014 $2.908.245,84 $3.344.482.71 SUPERA LOS 5 S.M.L.M.V $3.080.000 2015 $3.344.482.71 $3.846.155,12 SUPERA LOS 5 S.M.L.M.V $3.221.750 2016 $3.846.155,12 $4.423.078,39 SUPERA LOS 5 S.M.L.M.V $3.447.270 2017 $4.423.078,39 $5.086.540.15 SUPERA LOS 5 S.M.L.M.V $3.688.585 En consecuencia, es claro que el agravio que le ocasiona a la demandada la sentencia cuya revisión de legalidad pretende asciende a la suma de $9.348.161,34 monto que no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación. Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $9.348.161,34, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para para la fecha en que se profirió la sentencia - 9 de agosto de 2017-, correspondía a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Rodolfo Payares Gómez.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9