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AL2938-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL 2938-2016 Radicación n.° 67944 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.” contra el auto de once(11) de julio 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la concesión del recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2014, proferido en el proceso ordinario que le promovió JORGE TADEO LOZANO LOZANO. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de agosto de 2007, y como consecuencia del incumplimiento de los deberes patronales, se le condenara al pago de las diferencias de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; también pidió condena por las diferencias en las primas, auxilios y bonificaciones extralegales reconocidas mediante la convención colectiva vigente con el sindicato SINTRAINDEGA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia de 9 de diciembre de 2013, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes en contienda, con vigencia desde el 2 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2013, así mismo, condenó a la empresa accionada INDEGA S.A., a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: DIFERENCIA SALARIAL DEJADAS DE CANCELAR PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES (ART.28 CONV.

COLECTIVA) PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD (ART.28 CONV. COLECTIVA) PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD (ART.28 CONV. COLECTIVA) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO (ART.28 CONV. COLECTIVA) $8.741.764.00 $1.318.520.00 $ 387.800.00 $ 1.473.640.00 $ 1.047.060.00 Montos que en total arroja un total de $12.968.784.00; igualmente la condenó en costas. Por otra parte, absolvió a las demandadas Expertos Servicios Especializados Ltda. y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza, de las pretensiones incoadas en su contra.

La sentencia anterior fue recurrida por INDEGA, siendo conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por fallo de 12 de junio de 2014, revocó parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada, en cuanto condenó por los reajustes salariales, y en su lugar, absolvió por dicha pretensión, confirmó en lo demás el fallo impugnado.

El apoderado de la demandada INDEGA S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal no lo concedió al establecer que la sumatoria de las condenas impuestas asciende a $4.227.020.00, «cantidad inferior a la exigida en el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., para la procedencia del recurso extraordinario, es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para este año es de $616.000 pesos, y que al multiplicar por 120 salarios que es lo exigido da la suma de $73.920.000.00».

Dicho mandatario judicial pidió al Tribunal reponer su decisión y en subsidio, expedir copias para el trámite de la queja, pues, a su juicio, la Sala no consideró la totalidad de las condenas, sino que solo tuvo en cuenta las obligaciones y las prestaciones, «sin tener en cuenta aquellas obligaciones de hacer que conllevan importantes efectos económicos, es decir se trata de obligaciones que ostentan una doble calidad ello es de dar y de hacer, sumado a ello se extienden indefinidamente en el tiempo, al crear una relación jurídica inexistente entre el demandante y mi representada…» El Tribunal, para mantener su providencia indicó que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el perjuicio causado a una de las partes, o a ambas con la sentencia impugnada, y agregó que Se debe precisar entonces que el interés que le asiste a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., equivale al valor de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y revocado parcialmente por esta Sala, las cuales fueron liquidadas, arrojando un valor de $4.227.020, y en cuanto a la condena declarativa que a la letra dice: “primero: DECLARAR que entre el señor demandante Jorge Tadeo Lozano Lozano y la accionada Indega S.A. en virtud del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde 02 de septiembre del año 2008 hasta el 30 de mayo de 2013, por lo que no le asiste razón al recurrente al indicar que le genera unos efectos jurídicos y costos económicos a futuro.

No repuso el auto impugnado y dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde. Ahora bien, está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada motiva al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.

Con arreglo a lo que viene de verse, se tiene que en la sentencia a cuya parte resolutiva se aludió en líneas atrás, la condena consiste en que el Tribunal en el numeral primero del proveído revocó la misma por diferencia de salarios dejados de cancelar, la cual ascendía a la suma de $8.741.764.00, sin tenerle en cuenta ese valor. Por tal razón, el recurrente asegura que para la estimación del interés económico no debe estarse al contenido de la condena propiamente dicha, pues en el sub lite señala que se creó un vínculo jurídico entre las partes que funda efectos y costos económicos a futuro, los cuales no fueron determinados o no se tuvieron en cuenta para negar el recurso de casación, argumento que no es plausible de ser atendido, en tanto lo que debe considerarse, para el caso del demandado, es única y exclusivamente aquello en lo que fue condenado, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos.

Aclarado lo anterior y por virtud del descontento del recurrente, y si la Corte procediera a sumarle el valor de la condena revocada, teniendo en cuenta el valor de las diferencias salariales dejadas de cancelar, arrojaría la suma total de $12.968.784.00, la cual resulta muy inferior al valor de los 120 salarios mínimos que exige la norma para que sea procedente el recurso de casación, y que para la fecha de emisión de la sentencia es de $73.920.000.00, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al negar la concesión del recurso que propuso la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, emitida en el proceso ordinario adelantado por JORGE TADEO LOZANO LOZANO contra la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4