SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2937-2025 Radicación n.° 76001310500720230054101 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JHONATHAN ALEXANDER BERRÍO SÁNCHEZ, quien actúa por intermedio de LUIS ORLANDO ARANGO BERRÍO como persona natural de apoyo.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 2 procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de noviembre de 2006, data del deceso de su padre -Alonso de Jesús Berrío-; las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación; lo que se acredite más allá y por fuera de lo pedido; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la (sic) excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al señor JHONATAN [sic] ALEXANDER BERRIO (sic) SÁNCHEZ [ ], representado por el señor LUIS ORLANDO BERRIO (sic) quien actúa en calidad persona natural de apoyo, la suma de $112.584.318 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido (sic).
La entidad demandada se grava con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2023, sobre las mesadas retroactivas liquidadas en el párrafo anterior y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Se autorizará a (sic) UGPP para que del retroactivo adeudado al demandante, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento.
TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad demandada UGPP en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.500.000. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: CONSULTESE (sic) la presente providencia con el Superior en el evento de no ser apelada […] (Énfasis del texto original) Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la UGPP, la Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia número 047 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del señor [ ] representado legalmente por el señor Luis Orlando Berrio (sic) quien actúa como persona natural de apoyo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de marzo de 2023, sobre las mesadas retroactivas insolutas y hasta que se haga efectivo el pago de tal obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 047 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de septiembre de 2024, tras considerar que el interés económico deriva del valor del retroactivo y los intereses moratorios que le fueron impuestos a la recurrente y que a la fecha del fallo de segunda instancia ascienden a la suma de $151.605.347,22, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley para activar el citado medio de impugnación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, manifestó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para fijar el interés económico no sólo debe tenerse en cuenta el monto fijo de la condena, sino también «la acumulación de los intereses moratorios», los cuales se siguen incrementando hasta que se haga efectivo el pago, pues su finalidad es garantizar que los Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 4 derechos económicos del pensionado no se vean afectados por el retraso en el pago, por lo cual, la condena a cancelarlos «no es estática, sino que crece con el paso del tiempo» y, «al incluir los intereses moratorios acumulados, la cuantía total de la condena supera el umbral de los 120 SMLMV».
Por auto de 15 de noviembre de la pasada anualidad, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual puntualizó que el interés para recurrir debe calcularse a la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, aunado a que la circunstancia planteada por la recurrente resulta incierta, lo que impide tasar el supuesto agravio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024, término dentro del cual la parte opositora solicitó denegar el recurso, pues el cálculo de los intereses de mora en los términos planteados resulta incierto e indeterminado.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente la de primer grado.
En lo concerniente a la UGPP, la condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en cuantía de $112.584.318, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de marzo de 2023, sobre las mesadas retroactivas insolutas y hasta que se haga efectivo el pago de tal obligación. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.
Pues bien, el Colegiado de instancia, en el auto censurado, cuantificó el interés económico a la fecha de la sentencia de segunda instancia, cálculo que se ajusta a los Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 6 parámetros fijados por esta Sala, pues en dicha fecha se irroga el perjuicio y no en cualquier otra a solicitud del interesado (CSJ AL6026-2024).
Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto el Tribunal determinó que su agravio asciende a $151.605.347,22, sin embargo, no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no se releva con sólo enunciar que la condena por intereses de mora «no es estática, sino que crece con el paso del tiempo […] es variable y se incrementa», puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
De esta manera, la Corte no está llamada a suplir de oficio la mencionada omisión ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024), por lo que, en todo caso, los valores cuya inclusión se pretende, al depender de la fecha de pago total de la obligación, devienen inciertos e indeterminados, sin que sea posible establecer el interés con base en suposiciones o factores fortuitos.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 7 Como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. De otro lado, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre del opositor es Jhonathan Alexander Berrío Sánchez y no como se registró; igualmente, se deberá incluir a Luis Orlando Arango Berrío como parte opositora y no como curador a los efectos del juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JHONATHAN ALEXANDER BERRÍO Radicación n.° 76001310500720230054101 SCLAJPT-06 V.00 8 SÁNCHEZ a través de LUIS ORLANDO ARANGO BERRÍO como persona natural de apoyo.
SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en cuanto el nombre del opositor es Jhonathan Alexander Berrío Sánchez y no como se registró; igualmente, en el sentido de incluir a Luis Orlando Arango Berrío como parte opositora, y no como curador a los efectos del juicio.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54BE27D6B505945F8AA170496A3153A0272B6E7D8040E034013099702EAA6DE1 Documento generado en 2025-05-16