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AL2935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2935-2025 Radicación n.° 11001310501320210026601 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 5 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las AFP devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración y se ordene a esta última recibirla como afiliada, junto con los anteriores valores; asimismo, se imponga a las administradoras privadas reconocer y pagar la indemnización de perjuicios morales y las costas.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciera la demandante Rosa Lucía Rodríguez Díaz a la AFP PORVENIR S.A., el 12 de noviembre del año 1997 con fecha de efectividad el 1 de enero de 1998, y de contera el efectuado a la AFP COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., el 1 de octubre de 1999 y a la AFP PORVENIR [el] 11 [de] julio de 2011, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima que cada una tenga en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, a recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su Historia Laboral, conforme lo antes visto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme se indicó en la parte considerativa del fallo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y en favor de la demandante […]

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al TSBTA en grado jurisdiccional de consulta en su favor. Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 3 (Énfasis del texto original) Por apelación de la demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, además de los conceptos allí indicados, los rubros descontados por seguros previsionales, sumas que junto con los gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima deben ser indexadas al momento de su pago conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., a pagar costas de primera instancia a favor de la actora, las cuales deberán ser tasadas por el fallados de primer grado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente COLPENSIONES […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de agosto de 2024, al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien, los gastos de administración y seguros previsionales sí podrían ocasionarle un perjuicio, no los cuantificó. Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, indicó que el monto de las condenas impuestas en las instancias asciende a $227.140.028, valor que sumado a los $59.807.950 por concepto de gastos de administración, supera la cuantía exigida para acceder al recurso de casación. Aludió a lo previsto en los proveídos CSJ AL3805-2018, AL2079-2019 y AL3958-2021 para afirmar que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fogapemi tuvieron una destinación específica por mandato legal, la cual cumplió; luego, la devolución de tales conceptos a costa de su propio patrimonio implica un perjuicio que debe considerarse al cuantificar el interés económico.

Por auto de 21 de octubre del 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente omitió realizar el cálculo pormenorizado y/o detallado de los valores a los que ascienden los conceptos que podrían generarle un perjuicio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y el 26 de noviembre de 2024, término en el que la accionante manifestó que la decisión cuestionada luce acertada, dado el incumplimiento en que incurrió la AFP al no calcular el valor al que ascienden los gastos de administración. Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el interés económico concerniente a Porvenir S. A. lo integran las condenas que el juez de segundo grado adicionó, esto es, las primas por seguros previsionales y su indexación. Ello como quiera que, si bien el juez de primera instancia impuso en su contra el deber de retornar a Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 6 Colpensiones los aportes y sus rendimientos, los gastos de administración, «las comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi, también luce claro que, a partir de la trazabilidad del proceso, dicha AFP estuvo conforme con tal decisión, al no formular el recurso de apelación, por tanto, frente a estos últimos conceptos carece de interés jurídico para recurrir.

En tal sendero, conviene recordar que, frente a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, dentro de los cuales se encuentran las primas de seguros previsionales, esta Corte ha señalado que podría representar una carga económica para la censura; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, AL3504-2024).

Frente a lo anterior, no basta con que la AFP señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912-2024), aunado a que la suma discriminada ($59.807.950) corresponde a gastos de administración, concepto contra el que, se repite, mostró conformidad.

Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de Radicación n.° 11001310501320210026601 SCLAJPT-05 V.00 8 marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85560A01090EF2595620F1ECDD4636189B13BA7FC0A3EAC6CFBD9FC95C4DBFBA Documento generado en 2025-05-16