SCLAJPT-05 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL2934-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de «adición y/o aclaración» de sentencia, que instauró GUSTAVO FLÓREZ ARIAS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL101-2025, esta corporación desató el recurso de casación interpuesto por el memorialista, disponiéndose «NO CASAR» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2023. Esa decisión fue notificada mediante edicto fijado el 7 de febrero de 2025, quedando ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-05 V.00 2 A través de memorial allegado vía correo electrónico el 12 de febrero del hogaño, el apoderado de la parte demandante solicitó la «adición y/o aclaración» de la referida sentencia, debido a que, en su criterio, esta corporación abordó el tema de la causación de la pensión en punto de análisis del requisito de la edad y si este es una condición para la estructuración del derecho o de una simple exigibilidad, «obviando con ello la naturaleza dispositiva del recurso de casación y que la competencia de la corte sobre el mismo está delimitada a los cargos que se estructuren en la demanda de casación».
Sostiene que ese tema ya había quedado definido desde la primera instancia, y no fue punto apelado, por lo que no fue un pilar de la sentencia del ad quem, y tampoco se buscó con la demanda de casación derruir este hecho. En consecuencia, pide que se adicione, aclare o corrija el fallo CSJ SL101-2025 y se case la del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Como quiera que el escrito presentado por la recurrente no especifica la naturaleza de su petición, pues se indicó que se pedía la «adición y/o aclaración» de la sentencia, resulta pertinente memorar que estas figuras están contempladas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente, y regulan situaciones distintas.
Así, es apropiado traer a colación lo que establecen esos preceptos: Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-05 V.00 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrillas de la Sala) Pues bien, de acuerdo con lo transcrito, en primer lugar, resulta evidente que no se advierte en la providencia cuestionada hubiere quedado algún punto sin desatar de los que fueron planteados en casación, de modo que no opera la adición. Y en lo que respecta a la aclaración, tampoco se encuentra que haya conceptos o frases que ofrezcan un motivo de duda en cuanto a la decisión tomada en casación. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-05 V.00 4 En gracia de discusión, advierte la Sala que lo que alega el recurrente es que en la providencia se analizaron los requisitos de causación del derecho pregonado siendo que ello no fue objeto de debate en el recurso extraordinario, ni un asunto que hubiere definido el ad quem; sin embargo, lo cierto es que, contrario a lo que alude el peticionario, el Tribunal sí expuso como motivos de la decisión que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación; por ende, una vez verificado el error del colegiado, la Corte estaba habilitada para definir ese tema.
De forma expresa el colegiado consideró: Ahora bien, de manera liminar, habrá de determinarse si el señor GUSTAVO FLÓREZ ARIAS es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1985 - 1987, a pesar de haber perdido la calidad de trabajador de la demandada, para lo cual se hace necesario diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad para el disfrute pensional, toda vez que el derecho a acceder a la pensión convencional es procedente cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa, en tanto que “(…) la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho” (SL4979-2020); de modo que, el cumplimiento de la edad mínima requerida se exige para determinar el momento del disfrute de las mesadas pensionales, más no la causación del derecho pensional.
En todo caso, se itera, las solicitudes de adición o aclaración no son viables para resolver las inconformidades que presenten las partes contra las sentencias, ni resolver controversias originadas en estas por criterios disimiles a los adoptados en ellas, pues hacerlo pondría en riesgo principios procesales básicos como la seguridad jurídica.
Y, en efecto, es evidente que a lo que aspira el memorialista es a que la Corte haga un nuevo Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-05 V.00 5 pronunciamiento de fondo respecto de aspectos que ya quedaron zanjados en la sentencia que resolvió el recurso de casación. En consecuencia, la Sala negará la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8532D9A95AE5B4D6AD210B23ED5B55AF7C31978E13DDA2FAAB627714AC80AA27 Documento generado en 2025-05-15