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AL2934-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2934-2021 Radicación n.° 81964 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo peticionado por el apoderado de la sociedad demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, HOY S.A.S., al amparo del artículo 285 del Código General del Proceso, antes 309 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia de casación CSJ SL1566-2021 proferida por la Sala el pasado 27 de abril de 2021, al desatar el recurso de casación interpuesto por la citada sociedad dentro del proceso ordinario laboral que promovió LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien actuó en nombre propio como compañera permanente del causante Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos y en representación de su hija menor CAMILA ALCARAZ CONTRERAS;

JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ e IVIS ESTHER HOYOS DE ALCARAZ en calidad de padres, MARÍA BERNARDA, LILY JUDITH, ADRIANA CECILIA y Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 2 YANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS en su condición de hermanos, en contra de la citada empresa y de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia referida esta Sala resolvió el recurso extraordinario de casación, el cual, a través de cinco cargos, tenía como propósito que se casara la sentencia condenatoria de segundo grado y en sede de instancia, se le absolviera de las condenas impuestas por el a quo. En esa providencia, la Corte se abstuvo de quebrar la sentencia del Tribunal, ya que consideró que los dos primeros ataques debían ser rechazados por haberse soportado en una causal que fue retirada del ordenamiento jurídico laboral; el tercero se declaró infundado porque la censura incurrió en falencias de orden técnico que impidieron su estudio; el cuarto, a pesar de contener un yerro de similares características, como fue la no invocación de la vía de ataque, se procedió a su estudio pero no prosperó; y, el quinto, que también incumplió la técnica exigida en la casación, pues no atacó todas las pruebas que fueron sustento de la decisión confutada, además que las denunciadas y analizadas por la Sala no lograron acreditar los errores fácticos enrostrados por la censura.

Aspectos todos ellos que llevaron a la Corte a decidir, que la conclusión de la alzada respecto a que en el accidente Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo que le ocurrió a Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos en que perdió la vida tuvo culpa el empleador, se mantuviera inmodificable. Afirma el apoderado de la sociedad accionada que si bien el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias pueden ser aclaradas «cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva» o influyan en ella, con este escrito simplemente pretende poner de presente la indisposición de su poderdante por lo consignado en la parte considerativa de la decisión referente a que: «la censura incurrió en algunas impropiedades técnicas que comprometen su prosperidad» (pág. 25 de la sentencia de casación) y que también posteriormente se afirme que «en este cuarto cargo también se incurre en la impropiedad técnica de no indicar la vía por la cual se dirige el ataque» (pág. 31 ibídem).

Enseguida asevera el memorialista que, revisada nuevamente la demanda de casación, encontró infundadas las objeciones a la técnica del recurso, por lo que manifiesta su inconformidad en relación a las consideraciones hechas al respecto en casación. Para finalizar, plantea la posibilidad de que el Tribunal haya incurrido en una nulidad por haber fallado solo con dos magistrados por impedimento del tercero, lo que entiende como una ilegalidad por haberse «desintegrado la Sala», y hace la siguiente afirmación: «Puede que usted considere este escrito como el planteamiento de una nulidad insubsanable, Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre todo por la irregularidad en que incurrió el Tribunal en la desintegración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».

II. CONSIDERACIONES El escrito del apoderado de la parte demandada recurrente en casación no contiene una petición concreta que deba resolver la Sala, puesto que, si bien invoca el artículo 285 del Código General del Proceso, sus manifestaciones guardan silencio sobre qué es lo que pretende de la Corte en relación con una posible aclaración, pues únicamente dice: […] en este caso, simplemente pongo de presente la indisposición de mi mandante por lo consignado en la parte considerativa de la sentencia proferida por esa Sala el 27 de abril de 2021 y notificada por edicto el 11 de mayo, cuando consigna que “la censura incurrió en algunas impropiedades técnicas que comprometen su prosperidad” […] y reitera posteriormente que "En este cuarto cargo también se incurre en la impropiedad técnica de no indicar la vía por la cual se dirige el ataque” […]» Sin embargo, no sobra señalar que resultan inanes las aseveraciones del apoderado de la sociedad condenada, al referirse a las consideraciones del fallo, porque en manera alguna tienen el propósito de aclarar frases o conceptos dudosos contenidos en el mismo, dado que, se insiste, el aludido escrito no contiene ningún pedimento especifico en tal sentido, pues alude es a la inconformidad de su poderdante en relación a lo consignado en la decisión de casación, en especial sobre los aspectos de técnica.

Por tanto, la Corte no hace pronunciamiento alguno al respecto, ya que las inconformidades que la ratio decidendi Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 5 de la decisión judicial le puedan generar al poderdante del memorialista, no son materia de aclaración, máxime que una vez proferida la sentencia de casación no hay un nuevo escenario para volver sobre lo ya resuelto.

A lo anterior se suma, que en este asunto en realidad no se hace ninguna petición concreta a la Corte y, por el contrario, el apoderado signatario manifestó sin ambages, que solo pretende poner en conocimiento la indisposición de su mandante con lo consignado en la parte considerativa de la sentencia de casación. De otro lado, el memorialista insinúa que la Corte considere que su escrito es el planteamiento de una nulidad insubsanable de la sentencia del Tribunal.

Sobre este punto debe decirse que tal vicio no se observa ni por asomo en este caso y que las irregularidades que sospecha se dieron en el fallo de segunda instancia, debieron ser conjuradas o corregidas previamente en esa etapa del proceso, a través de los remedios procesales establecidos para ello, como se explicó ampliamente en la sentencia de casación, pues se trata de una supuesta irregularidad que debió subsanarse en las instancias, la cual de paso no se configura por cuanto para adoptar la decisión de la alzada había mayoría de los integrantes de la Sala.

Por todo lo dicho, se rechaza de plano el escrito presentado por la parte demandada. Radicación n.° 81964 SCLAJPT-10 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.

RESUELVE

PRIMERO- RECHAZAR de plano el escrito del apoderado de la demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, HOY S.A.S., recurrente en casación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201200440-01 RADICADO INTERNO: 81964 RECURRENTE: METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, HOY S.A.S. OPOSITOR: MARÍA BERNARDA ALCARAZ HOYOS, LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/07/2021, se notifica por anotación en estado n.° 90 la providencia proferida el 13 de julio de 2021. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2021.

SECRETARIA___________________________________