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AL2934-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 270 de 1996

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Isla de Caución Laboral Sale de Deseemeestlia t 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2934-2020 Radicación n.° 68546 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de «adición» de la sentencia CSJ 5L5638-2019, proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS contra GECELCA S.A. ESP., al que se vinculó la CORELCA S.A. ESP, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, esta Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y revocó la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Barranquilla y consecuentemente, ordenó: SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 68546 SEGUNDO: CONDENAR a la [ ] UGPP, sucesora de CORELCA S.A. ESP, a pagar dentro del término máximo de seis (6) meses, el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación de ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, dejados de cotizar durante el periodo laborado desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la [ ] UGPP, sucesora de CORELCA S.A. ESP, a pagar dentro del término máximo de seis (6) meses, el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación de ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, dejados de cotizar durante el periodo laborado desde el 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996.

TERCERO: El Instituto de Seguros Sociales, una vez recibido el pago del capital a cargo de la UGPP, sucesora de CORELCA S.A. ESP, ordenado en el numeral anterior, reajustará y pagará al demandante ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS, el monto de la pensión de jubilación reconocida el 29 de julio de 2007, en la suma de $3.508.745.00, la que para el ario 2019, ascenderá a $5.721.344,00 y la suma de $112.823.915,79 por concepto de diferencias en las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019, debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: Se AUTORIZA al ISS, a deducir de los montos relacionados en los numerales anteriores, las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación a ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada [ ] GECELCA S.A. ESP, de las pretensiones incoadas por el demandante (Mayúsculas y negrillas del texto). El pasado 2 de junio de 2020, el memorialista, tercero interesado, abogado Fernando Pardo Gálvez, solicita la «adición» de la anterior providencia, con el argumento de que esta Sala «omitió pronunciarse sobre la medida cautelar contenida en el Oficio No. OCCES-19-AA1813, radicado en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68546 de que se subsane tal situación a la mayor brevedad, pues salta a la vista el perjuicio antijurídico».

Para la fecha en que se allegó la anterior petición, el expediente ya se encontraba en el despacho de origen, razón por la cual se solicitó la devolución del expediente, a fin de resolver. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ha dicho la Corte, que las decisiones judiciales son susceptibles de ser adicionadas, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la /itis o frente a cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de conocimiento. (Subrayas de la Sala). SCLPJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68546 Debe advertirse que la providencia de la que pretende sea adicionada, no omitió pronunciamiento alguno frente a los anteriores aspectos planteados, en tanto la medida cautelar a que hace referencia el memorialista, fue comunicada a la Sala por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Distrito de Bogotá D.C., a través del oficio n.° OCCES19-AA1813 recibido el 11 de septiembre de 2019 (f.°89) y resulta improcedente, pues no es asunto de competencia de esta Corte, cuya finalidad se encuentra delimitada en los preceptos 234 y 235 de la C.N. y 16 de la Ley 270 de 1996.

De la anterior comunicación se desprende que fue librada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2002-0170 que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito, iniciado por Luis Roberto Dávila Echeverri contra Alberto Peralta Barros y otros y en el que se decretó como medida cautelar, «el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan al acá demandado ALBERTO PERALTA BARRIOS [ la cual, fue anexada en su oportunidad.

De conformidad con los artículos 593-5 y 366-6 del Código General de Proceso, el embargo de derechos litigiosos, deberá ser liquidada y efectivizada por el juez de primera instancia, en la oportunidad procesal allí consagrada, esto es, «cuando la condena que se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior», según SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68546 el caso.

Por las razones expuestas, se negará la adición a la sentencia impetrada, dada su improcedencia y se ordenará devolver al juzgado de origen para los fines pertinentes, la actuación digitalizada que fue remitida a esta Sala el 2 de agosto último. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: DENEGAR la «adición» de sentencia solicitada el 2 de junio de 2020 por el abogado Fernando Pardo Gálvez, respecto de la sentencia CSJ SL5638-2019, proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO JAVIER PERALTA BARROS contra GECELCA S.A. ESP., al que se vinculó CORELCA S.A. ESP, como sucesora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al juzgado de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA JO ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 5