CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 84166 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2934-2019 Radicación n.° 84166 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la recurrente, MARÍA ALICIA PRECIADO PÉREZ, sustentó el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES La señora María Alicia Preciado Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del difunto Roberto López López (q.e.p.d); intereses de mora, y costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor Roberto López López (q.e.p.d) el 6 de enero de 1965; que el causante obtuvo la pensión de jubilación en 1987; que convivió con el pensionado, quien siempre la presentó como su beneficiaria, hasta el día del fallecimiento el 5 de mayo del 2000; que solicitó ante la entidad la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no acreditar la convivencia dentro de los dos (2) años anteriores al deceso de su esposo, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que tal situación fue presumida por la demandada, por el solo hecho de haber demandado a su cónyuge por alimentos; que luego de presentados los recursos de ley, la convocada a juicio confirmó su decisión. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 24 de junio de 2005, absolvió a la demandada Caprecom de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, concedido por el juez de primer grado el 30 de marzo de 2017, en cumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin lugar a condena en costas.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por falta de apreciación de las pruebas aportadas por la demandante, que la acreditan como beneficiaria de la pensión del causante al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no haberse demostrado dentro del juicio la disolución del vínculo conyugal.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en su lugar se le reconozca el derecho que tiene María Alicia Preciado Pérez a la pensión de sobreviviente, por ser la cónyuge supérstite de Roberto López López y en consecuencia realice el pago de las mesadas pensionales a María Alicia Preciado Pérez, con efectividad desde el cinco (5) de mayo de dos mil (2000), junto con los intereses y se condene en costas a la demandada.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el cargo formulado, el censor incumple con el deber ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, que considere infringida por el ad quem, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, la cual, en esta oportunidad, pese a que cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se menciona que ésta sea la norma de esa característica que haya sido quebrantada por el tribunal, pues simplemente se refiere a esta norma como la que contiene el derecho reclamado, pero no afirma su violación. Tampoco puede deducirse dentro del cargo cuál fue la infracción cometida por el ad quem, dado que carece de demostración, puesto que no cuenta con sustento o argumento alguno que permita colegir algún quebranto de la ley por parte del juez de alzada, o por lo menos intuir en qué se equivocó. De tal manera, si bien se deduce del cargo que el ataque se realiza por la vía indirecta, el recurrente no precisa el error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado, lo que podría conducir a la violación de la ley, en el evento de existir; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del tribunal erróneamente, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley, o cuáles no fueron estimados.
Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, y éste contara con un desarrollo argumentativo, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, junto con las normas sustanciales de orden nacional violadas como consecuencia del yerro en el que incurrió el ad- quem, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
Sumado a lo anterior, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, escenario que no se refleja dentro del alcance fijado.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porqué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Adicionalmente, es la parte interesada la obligada a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley, exposición que brilla por su ausencia en el escrito de demanda. Con base en lo anteriormente expuesto, por el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario, se declarará desierto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA ALICIA PRECIADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00