SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2933-2020 Radicación n.° 87478 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” interpuso contra el auto que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dictó el 2 de enero de 2020, mediante el cual negó el recurso extraordinario de anulación que propuso contra el laudo arbitral que profirió para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre COLOMBINA S.A. y la organización recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante laudo arbitral de 17 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio resolvió el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre COLOMBINA S.A y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”. Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 2 Inconforme con la providencia anterior, el 26 de diciembre de 2019, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL” interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento negó mediante auto de 2 de enero de 2020 (f.° 290 a 292), al considerar que: (…) Para efectos de su validez, el poder debe ser otorgado personalmente por el poderdante ante el Juez, el secretario o el notario.
Veamos lo que indica la norma adjetiva, respecto a la formalidad: Código General del Proceso. Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante Juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…)” (subrayas nuestras) Obra en el expediente (fls 267 y 276) una copia de un escrito en el que se manifiesta: “EDWIN MEJÍA (sic) CORREA, mayor y con domicilio en Bogotá en mi condición de representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL y domicilio judicial en Bogotá respetuosamente a usted manifiesto que por el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. ALEJANDRO R. GARCÍA (sic) SALZEDO con domicilio en Bogotá …” Dicho escrito no cumple con las formalidades anotadas, es decir no fue presentado personalmente, en la forma que señala la norma: “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante Juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
Tampoco fue presentado por su signatario ante la Secretaria del Tribunal, ni se acompañó al memorial original “recurso de anulación” recibido por el servicio de mensajería que se observa en el expediente a folio 285, 286 y 287. Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 3 En las condiciones anotadas no resulta procedente conceder el recurso interpuesto.
(…). Contra dicha decisión, “SINALTRAINAL” presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja (f.° 294 y 316), tras argumentar que «ante la Secretaría del Tribunal de arbitramento se radicó el poder anexo según lo informado por el Sindicato, QUE COMO SE OBSERVA se encuentra con presentación personal ante notario, así como una copia del recurso (…)».
El primero se resolvió mediante proveído de 10 de enero de 2020 (f.° 320 a 326), a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida; al considerar que: (…) El escrito de poder, con la presentación personal ante notario, es remitido vía correo electrónico por el Doctor ALEJANDRO R. GARCÍA (sic) SALZEDO, con el escrito de recurso de reposición y en subsidio el de queja el 03 de Enero de 2020.
En cuanto al original del documento “poder” es recibido en físico, el día 08 de Enero del año 2020, y fue enviado por el señor EDWIN MEJÍA (sic) CORREA, su signatario, con memorial en el que se lee en la parte pertinente: “Por error involuntario se allegó (sic) al proceso la copia que correspondía al archivo de la organización sindical y no la que tenía nota de presentación personal por la notaría que como se puede observar tiene fecha del 26 de diciembre de 2019, por lo cual la hacemos llegar para que se reconsidere la decisión del auto” (…) En la misma fecha, 08 de Enero del año 2020, se allega escrito original del recurso de reposición y en subsidio queja, suscrito por el doctor Alejandro R. García S. Para resolver el presente asunto, es preciso invocar le sentencia T-328/02.
Veamos: La Corte Constitucional tiene sentado, frente a un tema similar al que nos convoca, lo siguiente: (…) "El recurso de reposición se debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la providencia recurrida. (negrillas nuestras). La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 4 posterior intento de subsanar las falencias en que incurrió el abogado no pueden tener efectos retroactivos.
De esa manera no se deja el proceso a la voluntad de las parte (sic) y se respeta el principio de preclusión de las etapas procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. (…) En consecuencia, negó el recurso de reposición y dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 14 de enero de 2020.
Así mismo, reconoció personería al abogado Alejandro Ramón García Salzedo, en calidad de apoderado de “SINALTRAINAL”. En el término de traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la sociedad Colombina S.A. presentó dentro del término concedido escrito en el que solicita a esta Corporación negar el recurso «de reposición» a la organización sindical, en razón a que «como muy bien lo expone el Colegiado, por tratarse de un poder especial otorgado para un tema puntual como fue el de interponer el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal el 17 de diciembre de 2019 debía estar en la Secretaría del Tribunal a tiempo, con el cumplimiento de todos los presupuestos vigentes en aquel momento, pero no llegó con las exigencias que exigía la Ley en aquel momento”.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver el recurso de queja presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, conforme al Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 5 numeral 3.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al contemplar que en las actuaciones de la administración de justicia predominará el primero. Dicha prevalencia significa que las formas o procedimientos son instrumentos para la realización del derecho material; no obstante, ello no le resta importancia a las reglas procesales sino que genera que, en los juicios de ponderación, el juez las aplique de forma flexible, dúctil o maleable, esto es, abstenerse del uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales que impidan la normal consecución del fin que las normas persiguen, de suerte que no omita el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y solo a ella.
Al descender al asunto, una vez revisado el expediente se advierte que a folio 299 obra escrito de poder conferido por Edwin Mejía Correa en su calidad de representante legal de Sinaltrainal, al abogado Alejandro Ramón García Salzedo. Dicho mandato contiene la presentación personal realizada el 26 de diciembre de 2019 ante la Notaria Primera (1) del Círculo de Armenia, data que coincide con aquella en que el citado profesional del derecho presentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento.
Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, aquel poder se allegó al expediente el 3 de enero de 2020 -vía correo electrónico dirigido a Amparo Páez Murcia secretaria del citado Tribunal- junto con el escrito que sustentó el recurso de reposición que interpuso el mencionado abogado contra el auto que negó el de anulación, precisamente, por la ausencia de tal requisito (f.° 294 a 299).
Lo expuesto, lleva a la Sala a concluir que el mandatario se encontraba debidamente facultado para proponer el recurso de anulación en nombre de la organización sindical y desconocer tal circunstancia por un rigorismo procedimental, se traduce en una verdadera denegación de justicia. Por tanto, acreditado como está el cumplimiento de los requisitos de oportunidad en la interposición del medio de impugnación y la legitimación adjetiva de quien lo presentó, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el medio de impugnación, razón por la cual se declarará mal denegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” propuso contra el laudo arbitral de 17 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro del conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre COLOMBINA S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de anulación.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 8 AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 87478 SCLAJPT-06 V.00 9 AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760012205000202087478-01 RADICADO INTERNO: 87478 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL OPOSITOR: COLOMBINA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 126 la providencia proferida el 28 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ RESUELVE: