SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2932-2023 Radicación n.° 98204 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra SOLUMOBILE DEL EJE ZOMAC S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en cuantía de $800.000, por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por el demandado como empleador, junto con los intereses moratorios por valor de $157.400 (f.° 5 a 13). Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, quien mediante auto de 6 de febrero de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio (f.° 90 a 92). La actuación se remitió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 23 de agosto de 2023 propuso conflicto de especialidad laboral territorial. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del ya extinto ISS eran muy diferentes a lo que sucede hoy tanto con las AFP como con Colpensiones, pues la presencia de estas últimas se encuentra en todo el país. Agregó que las AFP «tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tienen operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes».
Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 3 Por tanto, expuso que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.
En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz», suscitaba la colisión de competencia negativa y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 104 a 107). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 4 es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 5 comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social - establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 41 a 64) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 6 Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente.
Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de los documentos aportados al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo (f.º 14 a 17) y, en tanto, en el acápite que denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 7 fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes», factores que no están contemplados en la norma citada, se debe acudir a la primera de las posibilidades enunciadas y remitir las diligencias al Juez de Bogotá, por ser esta la ciudad de domicilio de la entidad demandante.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 98204 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 193 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________