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AL2932-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 67772 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2932-2020 Radicación n.° 67772 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER GAONA PÉREZ, MIGUEL ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA MONTALVO LÓPEZ, ELIZABETH OCHOA REYES, MARÍA TERESA DE LOURDES MONTAÑO BAYONA, BETTY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, BLANCA CECILIA LANCHEROS MARTÍNEZ, FRANCINI SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES TORRES DÍAZ, MARÍA LUISA DILMA DÍAZ RAMÍREZ, MARÍA CRISTINA ARIAS PINILLA, ROSA MARÍA JIMÉNEZ NOGUERA, BLANCA MARGARITA ROJAS ARÉVALO, JAVIER CAMELO CAMELO y LUIS ENRIQUE NIETO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., si no fuera porque se evidencia que el colegiado de instancia no se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliécer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Jesús María Montalvo López, Elizabeth Ochoa Reyes, María Teresa De Lourdes Montaño Bayona, Betty Sánchez Martínez, Blanca Cecilia Lancheros Martínez, Francini Sánchez De Rodríguez, Ana Mercedes Torres Díaz, María Luisa Dilma Díaz Ramírez, María Cristina Arias Pinilla, Rosa María Jiménez Noguera, Blanca Margarita Rojas Arévalo, Javier Camelo Camelo y Luis Enrique Nieto Gutiérrez, llamaron a juicio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social-, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios –Instituto Materno Infantil-.

Así mismo, solicitaron se declarara vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintrahosclisas; que existió una sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca; que medió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores por parte de la demandada; que debía revisarse la liquidación de «acreencias laborales» de cada uno de los accionantes; que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de cesantías, subsidios familiares e indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo y aportes a seguridad social no efectuados en tiempo (fls. 18-49).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de abril de 2011, absolvió a las demandadas e impuso costas a los actores (fls. 683–697 Cuad. 2). Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en proveído del 28 de junio de 2013 (fls. 37-62 Cuad.

Tribunal), resolvió revocar la sentencia de primer nivel y: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de los accionantes desde el inicio de cada relación laboral, hasta el 15 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija, de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%;

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción y Pago, propuestas por las demandadas y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra, por las razones señaladas. El 4 de julio de 2013, los accionantes pidieron al juzgador plural «aclaración y/ o adición de la sentencia», en tanto el resuelve de la providencia «no guarda(n) consonancia con las consideraciones y conclusiones hechas en la parte motiva».

El 17 de julio de 2013, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 66 Cuad. Tribunal). El 26 de septiembre de 2013, lo hicieron los actores (fls. 76-77 Cuad. Tribunal). En auto de 16 de septiembre de 2013 (fls. 71-74 Cuad. Tribunal) el ad quem expresó: «Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración /o adición presentada por los demandantes.

En firme la presente decisión se resolverá sobre la procedencia o no del recurso de casación presentado por la Beneficencia de Cundinamarca». Finalmente, el 28 de marzo de 2014, el Tribunal resolvió «conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante». (fls. 89-92 Cuad. Tribunal) II. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes expuestos, fluye palmario que el juzgador de alzada en la parte resolutiva del auto emitido el 28 de marzo de 2014, únicamente se pronunció acerca del recurso de casación impetrado por los demandantes y prescindió de hacerlo sobre el propuesto por la Beneficencia de Cundinamarca (fl. 66 Cuad.

Tribunal). Por lo anterior, se requiere que el colegiado de instancia se manifieste a la mayor brevedad sobre el punto dejado de resolver (CSJ AL, 9 sept. 2010, rad. 44946, CSJ AL, 17 abr. 2012, rad. 53183). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca.

Notifíquese y cúmplase. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00