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AL2931-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2931-2023 Radicación n.° 97616 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONGRUPO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $77.560.200 por concepto de aportes a pensión obligatoria que adeuda la sociedad demandada y por intereses moratorios la suma de $19.000.420, a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta obtener el pago de lo adeudado en su totalidad.

Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del circuito de Funza (Cundinamarca), quien mediante auto de 16 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 66 a 69 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

Esto, al considerar que la misma le asistía a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, o (ii) del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo mediante el cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.

En su sustento, acudió a la providencia CSJ AL2940-2019. Conforme a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación se remitió el 25 de enero de 2022 al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 24 de febrero de 2023 propuso conflicto de especialidad laboral territorial (f.° 80 a 82).

Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo antes reseñado, la competencia correspondía al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 3 En virtud de lo anterior, concluyó que debido a que el título ejecutivo se expidió en Cota (Cundinamarca) y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial, en ejercicio del fuero electivo, la demandante eligió que el juez de conocimiento fuese el de dicho lugar, sin desconocer que, eventualmente, también tendría competencia para conocer del trámite judicial en atención al domicilio de la entidad demandada.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 4 incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 5 la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín, y que el título ejecutivo n.º 16088-22 de 24 noviembre de 2022 se expidió en Cota (Cundinamarca) (f.º 12, cuaderno conflicto de competencia).

Por otra parte, se tiene que el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» de 12 de octubre de 2022 (f.º 33 a 34, cuaderno conflicto de competencia) fue remitido desde Medellín a Bogotá, circunstancia por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza consideró que el juez Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 6 competente era el del lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, esto es, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.

Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, opción que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente.

En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Funza - Cundinamarca -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. No obstante, comoquiera que en ejercicio de la garantía del fuero electivo la demandante optó por la última opción, la Sala devolverá las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Funza, para que asuma el conocimiento del asunto.

Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial. Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA).

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 97616 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 193 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________