CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90030 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2931-2021 Radicación n.° 90030 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contra el auto del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovieron LUZ MERY SALAZAR OSORIO, J.D.S., W.D.S., N.D.S contra la Arquidiócesis de Buga, el Cementerio Central de Buga, la Asociación de Seguridad Señorial, la Fundación Integral de Occidente y la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses entre el fallecido José Eisemhower Durán Daraviña (q.e.p.d) y las sociedades demandadas, el cual terminó anticipadamente por la muerte del señor Durán, ocasionada por un accidente de trabajo y, que se declaren solidariamente responsables a la Arquidiócesis de Buga y el Cementerio Central, en consecuencia se les reconozca la pensión de sobrevivientes; en caso de no reconocer dicha pensión requieren la indemnización por todos los daños ocasionados.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), por fallo del 17 de enero de 2019 resolvió: 1. DECLARAR que entre el señor JOSE EISENHOWER DURAN DARAVIÑA, fallecido, y quien en vida se identificó con la c.c. No. 14.879.747, y la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic), NIT 900.142.890-2, existió un CONTRATO DE TRABAJO el cual se inició el día 18 de agosto de 2007 y finalizó el día 26 de diciembre de 2007 en razón al fallecimiento del trabajador. 2.
DECLARAR que entre la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic) Y LA DIOCESIS (sic) DE BUGA no existió solidaridad respecto del contrato de trabajo que unió al trabajador fallecido con la mencionada asociación. 3. CONDENAR a la Sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABIRALES SURAMERICANA S.A. -ARL-SURA, representada legalmente por la Sra. YANETH ZAPATA TAMAYO o por quien haga su veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ MERY SALAZAR OSORIO, y a su (sic) hijos JHOINER, WALTER y NOHEMI DURAN SALAZAR, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, conforme a lo considerado en la presente providencia, prestación económica que deberá pagarse a partir del día 27 DE DICIEMBRE DE 2007 en forma vitalicia, pago que deberá llevarse a cabo conforme al S.M.L.M.V., PARA EL AÑO 2007 y que correspondía a la suma de $433.700.oo Mcte., debiéndose reajustar en lo sucesivo, anualmente conforme a los reajustes legales ordenados por el gobierno.
4. EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reconocida en los términos del numeral 3° de la presente providencia, deberá LLEVARSE A CABO, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales en razón a las consideraciones dispuestas en el presente proveído. 5. Téngase en cuenta los descuentos que deben realizarse al momento del pago con destino a la seguridad social en salud.
6. TENGASE EN CUENTA A FUTURO a futuro (sic) que una vez cumplan los 25 años de edad todos los hijos, entonces el porcentaje del 50% que correspondía a éstos deberá acrecentarse al 50% que le corresponde a la cónyuge supérstite, para obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce y se ordena cancelar a la demandante Sra. LUZ MERY SALAZAR OSORIO. 7.
ABSOLVER A LA DIOCESIS (sic) DE BUGA y a la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL de la pretensión incoada en la demanda, en razón a los considerados (sic) en la presente sentencia. 8. CONDENASE (sic) EN COSTAS a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.-ARL-SURA, fijándose como agencias en derecho la suma de $10.500.000.oo Mcte., las que deberán liquidarse por Secretaría, una vez en firme la presente providencia. La anterior decisión fue apelada por la Sociedad Suramericana S.A. y, el 12 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia, impuso costas a favor de los demandantes y a cargo de la Sociedad Suramericana S.A., y fijó como agencias en derecho la suma de $600.000.oo Contra la sentencia de segundo grado, la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL-SURA, presentó recurso extraordinario de casación, el cual concedió a Luz Mery Salazar Osorio y lo negó frente a Jhoiner, Walter y Nohemy Durán Salazar por falta de interés para recurrir al considerar que: En cuanto a los jóvenes JHOINER DURAN SALAZAR, WALTER DURAN SALAZAR Y NOHEMY DURAN SALAZAR (hijos), tenemos que los montos a devengar, hasta que cada uno cumpla los 25 años de edad y realizados los cálculos matemáticos pertinentes; el monto de las mesadas a devengar a futuro, posiblemente, para el joven JHOINER DURAN SALAZAR asciende a la suma de diecinueve millones ciento veintisiete mil quinientos treinta y cuatro pesos ($19.127.534.oo); para el joven WALTER DURAN SALAZAR el monto de las mesadas a devengar, asciende a la suma de treinta y cinco millones ochenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos ($35.184.538.oo), y para NOHEMY DURAN SALAZAR el monto de las mesadas a devengar, es de treinta y ocho millones seiscientos noventa y un mil quinientos sesenta y ocho pesos ($38.691.568.oo); valores que no superan el límite de $117.678.840.oo, que se requiere para conceder el recurso, de allí que con respecto a estos, no se accederá al recurso interpuesto.
La entidad presentó recurso de reposición y en subsidio queja, por cuanto consideró que: […] … se debe establecer que la discusión de fondo objeto a revisar en casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, será la de la obligación de reconocimiento y pago o no de mi presentada de la prestación económica pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante, la cual es una prestación única, que de salir avante los argumentos expuestos por mi representada no tendría obligación de reconocimiento y pago de la misma, implicando ello, la imposibilidad igualmente pago para con los hijos del causante, frente a quienes se negó tal recurso extraordinario. …Se tiene que el Tribunal al negar el recurso de casación frente a los hijos del causante, el cual corresponde a la obligación de reconocimiento y pago o no de una pensión de invalidez (sic) la cual es única para todas las partes que integran la pasiva, ya que no existir obligación de pago en cabeza de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., no podrá imponer obligación alguna para ninguna de las partes que integran la parte demandante. … Al negar el recurso de casación frente a los hijos del causante por ausencia del interés jurídico para recurrir, incurre en error el Tribunal al pasar por alto que se está ante la existencia de una única prestación económica de la cual su liquidación cumple con el precepto establecido del interés jurídico y, de la cual su obligación de reconocimiento y pago de la demandada ARL, dependerá igualmente el reconocimiento del derecho para los hijos del causante. … el proceder ajustado a derecho que debió desplegar el operador judicial consistía en revisar que el interés jurídico para recurrir deviene de una única prestación económica de la cual igualmente depende el derecho de los hijos del causante, mas no dividir el mismo como si se estuviera ante varias prestaciones económicas o ante varios derecho (sic) que se pudieran generar o su fuente fuera independiente, ya que por el contrario los derechos que pueden nacer en cabeza de la parte pasiva en su totalidad dependen de una única fuente que corresponde la obligación de reconocimiento y pago de una prestación económica como la pensión de sobreviviente en cabeza de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., pues la suerte del derecho de los hijos del causante igualmente dependen de la existencia de la obligación o no de parte de la demandada frente al reconocimiento y pago de dicha prestación. El mencionado mecanismo horizontal fue resuelto por el tribunal mediante proveído del 9 de marzo de 2021, manteniendo la decisión recurrida, al considerar que: …si bien en un mismo proceso pueden existir en uno de los extremos de la relación jurídico procesal, varias personas, al momento de analizar la cuantía cada demandante debe ser considerado de forma independiente, ya que la unión de varios demandantes en un mismo extremo procesal, sólo tiene por efectos buscar la consecución de un resultado, con el menor desgaste posible del aparato judicial.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el caso del demandante por el monto de las pretensiones que le fueron negadas y para el demandado en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el fallo recurrido confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se dispuso reconocer y pagar a favor de la demandante y sus hijos pensión de sobrevivientes, la cual ordenó el pago a partir del 27 de diciembre de 2007 de manera vitalicia y en cuantía de un salario mínimo, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; que la mesada pensional deberá incrementarse de manera proporcional una vez los hijos cumplan los 25 años de edad; por ello, el interés económico para recurrir de la demandada se concreta en dichas condenas.
Ahora bien, en cuanto a ese tipo de prestaciones, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes. Así lo adujo la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2917-2018, en el que manifestó que «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».
En ese orden, la Sala al efectuar las operaciones aritméticas de las condenas impuestas a la demandada recurrente, obtiene los siguientes resultados: Incrementos pensionales: Año Valor de mesada 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $644.350 2016 $689.455 2017 $737.717 2018 $781.242 2019 $828.116 2020 $877.803 Retroactivo de la pensión de sobrevivientes: Año Valor de mesada Número de pagos Total del retroactivo 2007 $433.700 0,13 $57.827 2008 $461.500 14 $6.461.000 2009 $496.900 14 $6.956.600 2010 $515.000 14 $7.210.000 2011 $535.600 14 $7.498.400 2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 $589.500 14 $8.253.000 2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $689.455 14 $9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.803 8,40 $7.373.545 Total $111.900.492 Incidencia futura de la pensión de sobrevivientes: Fecha de nacimiento de la cónyuge: 11/02/1972 Fecha de fallo de segunda instancia: 12/08/2020 Edad a fecha de fallo de segunda instancia: 48 años Esperanza futura de vida: 38 años Número de pagos al año: 14 mesadas Valor de la mesada pensional: $877.803 Valor de la incidencia futura de vida: $466.991.196 Valor del interés jurídico para recurrir en casación: Concepto Valor Retroactivo pensión de sobrevivientes $111.900.492 Incidencia futura pensión de sobrevivientes $466.991.196 Total $578.891.688 Dado lo anterior, es claro que el tribunal erró al establecer como interés de la parte demandada para acudir al recurso extraordinario, el valor individual de la condena a favor de cada uno de los demandantes cuando, como se dejó anotado, debió sumar las condenas al provenir todas ellas de una misma causa (fallecimiento del trabajador), por lo que en este caso la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia suficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará mal denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SCLAJPT-06 V.00