SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2930-2023 Radicación n.° 97594 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la admisión en el recurso de casación interpuesto por MARÍA LICENIA ARBOLEDA DE DAZA contra la providencia del 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; el pago del retroactivo pensional, la indexación y, subsidiariamente, los intereses previstos en la ley. Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 2 El 6 de julio de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en desarrollo de la cual profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada que propuso la demandada, decisión que fue notificada por estrados y que a su vez fue apelada por la apoderada de la demandante.
En providencia de 5 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó el auto emitido por el juez de primera instancia y condenó en costas a la actora. Por lo anterior, la apoderada de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante providencia de 30 de noviembre de esa misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el recurso extraordinario de casación solo procede respecto de las sentencias emitidas en procesos ordinarios en segunda instancia por los tribunales o de las proferidas por los jueces del circuito cuando se trate de la casación per saltum. Por tanto, es inadmisible proponer este recurso en relación con los autos interlocutorios, aun cuando estos tengan como efecto la terminación anticipada del proceso, como ocurre Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 3 con aquellos que declaran la prescripción o la cosa juzgada.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL1476-2020 la Sala expuso: Resulta oportuno recordar que esta Corporación que ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 4 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «[ ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de alzada, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
Aunado a lo anterior, esta corporación a través de sentencia de 21 de julio de 2010, radicado interno 35278, se pronunció en el mismo sentido considerando que «el recurso extraordinario de casación, en lo laboral procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquellos. […] En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.
Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus». Teniendo en cuenta estos argumentos, a los cuales se remite la Corte en esta oportunidad, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario.
Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MARÍA LICENIA ARBOLEDA DE DAZA contra la providencia del 5 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 97594 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 193 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________