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AL293-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL293-2023 Radicación n.° 80313 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de adición que formuló LABORATORIOS BAXTER S. A., dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL.

I. ANTECENDENTES Mediante sentencia CSJ SL3504-2020, esta Sala resolvió: «NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), [por] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL contra LABORATORIOS BAXTER S. A.».

Dicha providencia se notificó mediante edicto del 28 de septiembre de 2020, con su respectiva constancia de Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutoria el 1º de octubre del mismo año, calenda en la que la parte recurrente allegó solicitud de adición visible a folios 49 a 51 del cuaderno de la Corte. En tal decisión (f.º 37 a 47, cuaderno de la Corte), por errores evidentes de técnica, esta Sala no entró a estudiar de fondo el único embate formulado en contra del mandato emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2017 (f.º 4 a 8 acta y 10 CD cuaderno del Tribunal), en el cual se confirmó la condena impuesta por el a quo a Laboratorios Baxter S. A., de reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en virtud de su situación de discapacidad.

En esa oportunidad se dijo: […] el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: […]. Pues bien, la censura acusa que se apreciaron con error la liquidación final de prestaciones sociales del actor y la historia clínica; empero, este último documento no tiene el carácter de prueba calificada en el recurso de casación laboral, porque proviene de terceros y, por ende, no es permisible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia. […].

En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales, que se denunció como mal apreciada, no se sustenta realmente el defecto valorativo, esto es, lo que ella demostraba, lo que con error dedujo el ad quem y cómo impacta la decisión confutada, demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 3 conclusión de ese proceso evaluativo con las deducciones acogidas en la providencia acusada. […].

En cuanto a las restantes pruebas que colaciona la censura y que aduce fueron mal valoradas, esto es, la testimonial y los dictámenes de juntas de calificación de invalidez, de las cuales reconoce no tienen el carácter de hábiles en casación, no pueden ser escrutadas, pues con ellas no es posible estructurar un dislate fáctico, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro, con carácter de evidente, en que incurrió el fallador de segundo grado Ante esta determinación, el demandado para fundamentar la solicitud de adición, luego de citar apartes del recurso extraordinario de casación, cuestiona que las equivocaciones de técnica que se le atribuyeron no se compadecen con lo que fue sustentado por él en la impugnación, es decir, discurre que no cometió los yerros que se endilgan en tal proveído y para ello apunta textualmente algunos acápites de los argumentos elevados en esta sede.

Así, con respecto a las falencias en el recurso y puntualmente sobre las pruebas cuestionadas como no valoradas o mal apreciada por el Tribunal, la enjuiciada indicó: Se explicó claramente en qué consistió el error en la apreciación de la liquidación final de acreencias, se explicó como impactó el error en la decisión tomada y como derivó en una vulneración de la norma acusada como indebidamente apreciada. […].

Volvemos nuevamente sobre el texto de la sustentación del recurso, para poner de presente que las evaluaciones de desempeño, y el perfomance improvement, los comprobantes de Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 4 nómina y la liquidación final de acreencias de acuerdo a dicha sustentación lo que acreditan es que el demandante desarrolló de manera normal sus actividades laborales hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, actividades que incluso desarrollaba en jornadas adicionales y adquiriendo compromisos de desempeño con su empleador; de manera que independientemente de la existencia de alguna limitación de salud del actor aquella no “impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.

Como uno de los requisitos exigidos no solo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sino por la sentencia de instancia atacada para configurar la protección de estabilidad señalada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […]. Conforme al aparte de la sustentación del cargo previamente citado, tanto al momento de indicar los errores evidentes del fallo como al momento de sustentación se subrayó por el suscrito el hecho de que en la sentencia atacada no bastaba con establecer si a la terminación del contrato de trabajo el demandante contaba con algún tipo de afección de salud, pues era necesario establecer si aquella impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; dicho aspecto cardinal no fue abordado en la sentencia cuyo estudio sobre el particular tuvo por objeto solamente establecer si las pruebas denunciadas estaban llamadas a “reflejar la existencia de limitaciones en la salud física y mental” cuando en realidad el error se denuncia en cuanto a que no se encontraba acreditada una limitación que “impedía o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares” siendo necesario entonces que se adicione la decisión en el sentido de pronunciarse sobre tal aspecto debidamente propuesto en la sustentación del cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la adición cuando: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 5 En efecto, adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de estas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir (CSJ AL5328-2019, CSJ AL926-2021, CSJ AL2706- 2022).

En ese sentido, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que adicionar un fallo es intrínsecamente distinto a la de revocarlo o reformarlo. Dicho esto, en el sub examine, no se encuentran cumplidos los requerimientos para su procedencia, pues la Sala no omitió resolver sobre ningún aspecto de la litis ni otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que, básicamente, no se entró de fondo a decidir el asunto, precisamente, porque no se cumplieron con las exigencias mínimas de técnica, carencia de requisitos que este órgano de cierre explicó de manera trasparente, diáfana y razonada en el pronunciamiento cuestionado.

Por lo anterior, lo que realmente queda en evidencia es que el reclamo de la sociedad demandada no es más que un desacuerdo con la decisión de la Corte de hallar insuperable los defectos técnicos que planteó, lo que llevaría en Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 6 consecuencia a que esta Corporación tenga que revocar o reformar su decisión, lo cual no es posible conforme al artículo 285 del CGP.

Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para adicionar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por lo que se negará la solicitud elevada en ese sentido por la accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de adición elevada por la parte convocada.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°80313 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105012201400232-01 RADICADO INTERNO: 80313 RECURRENTE: LABORATORIOS BAXTER SA OPOSITOR: JORGE ALBERTO VALENCIA BERNAL MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 21 la providencia proferida el 30/01/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/01/2023. SECRETARIA___________________________________