CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2928-2023 Radicación n.° 99535 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por PORFIRIO SEGUNDO CHIRINOS SUÁREZ, contra el auto de 22 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Porfirio Segundo Chirinos Suárez, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la existencia del contrato laboral celebrado con CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial; que se le condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 2 cuenta las bonificaciones habituales que percibió; que se declarara la ineficacia de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo «que determinó la remuneración y beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales de acuerdo a los hechos CUARTO hasta el DECIMO OCTAVO, que se hayan generado y que a mi cliente no le hayan sido canceladas desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2014», así como la de cualquier acuerdo contenido en la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas cuarta a la décima octava, o de otro documento suscrito por las partes, en el que se hubieren eliminado las bonificaciones habituales del factor salarial.
Pidió, que se condenara al pago del auxilio de alojamiento y alimentación por $20.000.000; a la reliquidación de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, con base en las bonificaciones mencionadas, y los perjuicios por despido sin justa causa. A todo lo extra y ultra petita que resultare probado dentro del proceso, y al ahorro del «INCENTIVO DE RETENCIÓN FINALIZACIÓN TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN» que se indexen las condenas y las costas del proceso.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por sentencia de 9 de mayo de 2019, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al accionante. Inconforme con lo anterior, la activa interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que: Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 3 Todas las bonificaciones que le fueron suministradas tienen factor salarial, por haber estado suscritas en cláusulas de exclusión, no pierden la calidad de factor salarial, pues el juez laboral tiene la obligación legal y constitucional, de analizar bajo el principio de primacía de la realidad, si dichas cláusulas de exclusión no son eficaces, teniendo en cuenta que no pueden vulnerar bajo ningún punto de vista los derechos irrenunciables del trabajador, como lo es el salario, pues esto fundamenta protección de los derechos de la parte débil de una relación basada en desigualdad (…) Así mismo, precisó que el juez de primera instancia no estudió los elementos de temporalidad, finalidad y provecho del pago salarial, en razón al principio de primacía de la realidad; que si el bono de asistencia fue considerado como factor salarial por el a quo, también deben serlo los demás bonos de carácter habitual; por último, exigió la indemnización moratoria, pese a no haberla incluido en las pretensiones del escrito inaugural.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 30 de junio de 2021, confirmó el de primera instancia e impuso costas al actor. Contra la anterior providencia, oportunamente, Porfirio Segundo Chirinos Suárez interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal mediante auto de 22 de marzo de 2022, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el proveído antes citado, para efectos del Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 4 cual insistió en que sí tiene el interés económico para acudir en casación, bajo el entendido de que: (…) Resulta por lo menos evidente el error cometido por el tribunal al momento de tasar la cuantía para que el recurso fuera denegado, por los siguientes errores: En primer lugar, el tribunal al momento de liquidar las pretensiones de la demanda toma como base el salario ordinario que ostentaba el trabajador, cuando lo que se pide en la demanda es que ese salario debe estar integrado por todas las bonificaciones que mi mandante recibía dentro de la relación laboral.
Por las anteriores razones todo el procedimiento de cálculo de las protecciones de la demanda se encuentra mal realizado, pues para establecer el alcance de las pretensiones económicas de la demanda lo primero que se debe establecer de forma cierta es cuál es el salario reclamado y sobre ese salario realizar los cálculos de: trabajo suplementario, prestaciones sociales y sanciones moratorias.
Como segundo punto de discordancia que al momento de tasar la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T, se tienen que tomar como salario base el pedido por la demanda, ósea (sic) se debe tener en cuenta que para el actor todos los incentivos y bonificaciones solicitadas son salario. Si se realizan las operaciones correctamente es evidente que se supera por mucho los 120 salarios mínimos solicitados para la procedencia del recurso.
Por lo anterior solicito se reponga la decisión y proceda a conceder el recurso de casación, en caso de no acceder a lo pedido, presente de forma subsidiaria el recurso de queja con el fin que la Corte Suprema defina el litigio. Por auto de 03 de mayo de 2023, el juez de segundo grado no repuso; concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y, (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de suerte que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023). Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación, del demandante, se advierte que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primer nivel, en la que absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la demandada. El censor critica al Tribunal por no considerar que el interés para recurrir en casación debía calcularse conforme «al salario integrado por las bonificaciones habituales», que le fueron pagadas durante la relación laboral, además, adujo que se desconoció el salario pretendido en la demanda y, por tanto, no se hizo correctamente el cálculo de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce, que esta Sala tiene decantado que el interés económico se cuantifica solo respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas y que fueron materia de apelación, lo cual aplica para el presente caso, pues se interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, e hizo uso de todas las oportunidades procesales para demostrar su inconformidad frente al proceso.
De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar el Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico del recurrente, conforme a las pretensiones del escrito inicial: PRETENSIONES EXPRESAS EN DEMANDA NO CONCEDIDAS AL RECURRENTE Y APELADAS POR SU PARTE CONCEPTO VALOR Auxilio de alojamiento y alimentación $ 20.000.000,00 Reliquidación de cesantías $ 5.913.479,00 Reliquidación de intereses de cesantías $ 482.934,00 Reliquidación de primas de servicio $ 5.913.479,00 Reliquidación de vacaciones $ 2.956.739,00 Ahorro de incentivo retención finalización trabajos y reconciliación $ 8.000.000,00 TOTAL $ 43.266.631,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA FALTANTE SOBRE FACTORES SALARIALES NO TOMADOS EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DESDE HASTA AÑOS LABORADOS TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR VALOR SALARIO MENSUAL INDEMNIZACIÓN 28/11/2012 27/11/2013 1,00 30,00 $ 6.964.367,00 $ 6.964.367,00 28/11/2013 5/09/2014 0,77 15,44 $ 6.964.367,00 $ 3.585.359,31 TOTAL $ 10.549.726,31 INDEXACIÓN DE VALORES PRETENDIDOS CONCEPTO VALOR Sumatoria de pretensiones condenatorias $ 53.816.357,31 Año base de liquidaciones 2014 Año de fallo de segunda instancia 2021 TOTAL $ 17.533.604,75 De lo anterior se desprende, que el valor de las pretensiones negadas al demandante en primera instancia, lo que fue confirmado por el Tribunal, ascienden a $71.349.962,06, monto que no supera la suma contemplada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 8 Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021, era $908.526, es decir que el interés económico jurídico del recurrente, debió superar los $109.023.120, lo cual no sucedió. Advierte la Sala, que no se tuvo en cuenta la indemnización moratoria que echa de menos el recurrente, toda vez que no fue una pretensión pedida en el escrito inicial.
Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, como quiera que no se acreditó el interés jurídico económico. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por el demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por PORFIRIO SEGUNDO CHIRINOS SUÁREZ, contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99535 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________