Micelio
AL2928-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2928-2018 Radicación n.° 79497 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES José Ramón Munive Macías instauró proceso ordinario laboral para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Palmares Paso Real de Ariguaní Ltda., se establezca que dicha entidad no realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el 10 de junio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992; consecuente con lo anterior, pidió que se ordene a Colpensiones que realice el cálculo actuarial de tales cotizaciones y se condene al empleador al pago del mismo.

En sustento de sus pretensiones expuso, que laboró para la sociedad Palmares Paso Real de Ariguaní Ltda. en el cargo de oficios varios desde el 10 de junio de 1991 hasta el 9 de junio de 2013; sin embargo, solo fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión - Régimen Prima Media con Prestación Definida el 1.º de julio de 1992.

La actuación fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 18 de septiembre de 2015, admitió la demanda y notificadas las llamadas a juicio, dieron contestación, oportunidad en la cual Palmares Paso Real de Ariguaní Ltda. formuló como excepción previa: la falta de competencia territorial, la cual se declaró probada en audiencia de 15 de agosto de 2017; al efecto, el despacho expuso: […] la competencia para conocer del proceso radica en los señores Jueces de Santa Marta, en el entendido de que el domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada Colpensiones que eligió el actor para determinar la competencia no define a la misma, pues en aplicación de lo normado por el artículo 11 del CPT modificado por la ley 712 de 2001 artículo 8: el cálculo actuarial derivado de la omisión de afiliación previsto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 artículo 9: implica un incumplimiento del empleador de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y por lo mismo no se puede entender, como lo sugirió la parte actora, que existió incumplimiento en las obligaciones a cargo de Colpensiones a fin de determinar la competencia en el proceso.

(…) De lo visto se infiere que si la obligación de pagar el valor del cálculo actuarial por omisión de la afiliación recae en el empleador incumplido, se sigue que la competencia territorial para conocer del presente proceso derivado del incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral alegada en la demanda en lo ateniente al pago del valor del cálculo actuarial a cargo del empleador por omisión de la afiliación, radica en los señores jueces de Santa Marta domicilio de la sociedad demandada, pues por otra parte conviene aclarar que el actor no eligió la competencia por el lugar de prestación de servicios no obstante lo cual, se resalta, corresponde a Santa Marta como se consignó en el contrato de trabajo en concordancia con el certificado de Cámara y Comercio visible a folio 20 (…).

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondiéndole al Quinto que, mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, tras advertir: Como puede observarse se eleva una demanda dirigida contra dos demandados, de manera que no es plausible que el argumento planteado respecto de la obligación en cabeza del empleador como responsable del pago del cálculo actuarial como elemento exclusivo para fijar la competencia, toda vez que la determinación en tal sentido coarta el ejercicio de la acción al desconocer la elección del actor y comprende la exclusión de una de las partes demandadas lo que daría al traste con las pretensiones de la demanda de manera anticipada.

Se observa en el expediente que el señor MUNIVE MACIAS presentó reclamación administrativa contra COLPENSIONES, en la ciudad de Bogotá a través de apoderado según escrito recibido en fecha 19 de mayo de 2015 obrante a folios 18 – 19 del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye claramente que existe en este caso pluralidad de jueces competentes, según los artículos 5º y 11º del CPT y SS, lo que significa al amparo del artículo 14 de la misma obra procesal, que es el actor quien debe elegir entre estos donde presentar la demanda, tal como fue realizado por el accionante al haber elegido presentarla ante los jueces Laborales del Circuito de Bogotá, (…) Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta oportuno recordar que la demanda instaurada por José Ramón Munive Macías se dirigió contra dos entidades, Palmares Paso Real de Ariguaní Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones; advirtiéndose que dicha actuación fue radicada en la ciudad de Bogotá, «en consideración a la naturaleza del proceso, por el domicilio de la demandada Colpensiones», por lo que se colige que el accionante estimó que se debía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto que elevó reclamación administrativa ante la mencionada entidad.

Ahora bien, aunque el juez laboral de Bogotá admitió la demanda bajo el argumento planteado en la acción, posteriormente, después de trabada la relación jurídico procesal, decidió abandonar la competencia al resolver la excepción previa y considerar que la norma que debía tener en cuenta era el artículo 5.º del citado texto procedimental, según el cual: «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», pues, en su sentir, la discusión del presente asunto, en síntesis, enmarca un conflicto eminentemente laboral.

Bajo ese contexto debe puntualizarse que, ninguna duda queda que el trámite del presente ordinario se dirige contra varios demandados y así se admitió la acción (folio 24 cuaderno principal), al punto que ambas entidades fueron notificadas y ejercieron el derecho de defensa y contradicción, por lo que para zanjar la controversia, ante la innegable existencia de pluralidad de personas que integran la parte demandada, debe tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo previsto en el precepto 14 del mismo estatuto procedimental.

Al respecto esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 de 4 diciembre de 2013, que se reiteró en las providencias CSJ AL3377-2014 de 18 junio 2014 y AL1922-2017, oportunidad en la cual explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

Así las cosas, al observar que el actor en el escrito inaugural señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, esto es, el de Colpensiones, que corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar donde efectivamente realizó la respectiva reclamación, y optó porque la actuación se adelantara ante el funcionario de dicho circuito judicial, resulta imperativo respetar dicha elección según las voces de la disposición ya referida, pues radica en cabeza del demandante tomar la decisión del operador judicial ante quien plantea el conflicto.

Cumple aclarar que, en realidad, la disposición prevista artículo 11 del CPT y SS, no tiene ninguna preeminencia sobre las demás que determinan la competencia, como lo dejó entrever el juez de Bogotá para justificar su decisión, ni existe una especie de fuero de atracción que imponga la competencia en los términos allí previstos cuando se demanda a entidades de seguridad social, en concurrencia con personas naturales o jurídicas de otra naturaleza, pues en este supuesto la directriz de competencia que corresponde aplicar, es la prevista en el artículo 14 que se refiere claramente a tales eventos, sin que contemple ninguna clase de excepciones o se hagan salvedades de ninguna índole, siendo suficiente la pluralidad de demandados por lo que, como fue planteada la acción, no interesa el carácter de alguno de ellos.

Por lo expuesto, habrá de atribuirse la competencia para el conocimiento del presento asunto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso que adelanta José Ramón Munive Macías contra Palmares Paso Real de Ariguaní Ltda. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 2