SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2927-2024 Radicación n.° 95878 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala las peticiones de desistimiento de los recursos de anulación y terminación del conflicto colectivo de trabajo que presentan el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPENSACIÓN Y EL SUBSIDIO FAMILIAR - SINTRACONFAMILIAR- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA.
I.
ANTECEDENTES La referida organización sindical denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente y presentó un pliego de peticiones a COMFACAUCA el 30 de diciembre de 2021 (archivo PDF 105 y 106), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 95878 SCLAJPT-06 V.00 2 Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el pliego, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2738 de 13 de juilo de 2022, archivo PDF 101 a 103), que se instaló el 4 de agosto de 2022 (archivo PDF 94 a 98) y el 9 de septiembre siguiente profirió laudo (archivo PDF 48 a 54).
Las partes presentaron recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF 10 a 16 y 38 a 42), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, ambas partes presentaron réplica. Posteriormente, el 29 de junio de 2023 el apoderado de COMFACAUCA desistió del recurso de anulación que interpuso y solicitó que «en consecuencia se ordene la terminación y archivo del proceso».
Lo anterior, con fundamento en que entre las partes «se llegó a un acuerdo definitivo ante el pliego de peticiones presentado por los trabajadores y el cual se materializó en la suscripción de (sic) Convención Colectiva de Trabajo el pasado 16 de junio de 2023, contrato colectivo que se depositó ante el Ministerio del Trabajo ( )», y destaca que están a la espera de que esta autoridad expida la constancia de depósito, documentos referidos que anexa con su petición. Por último, agrega que «es intención de las partes, dejar por sentado que el conflicto colectivo existente fue dirimido a través del diálogo social, sin requerir de la intervención de un tercero».
Radicación n.° 95878 SCLAJPT-06 V.00 3 Por su parte, el apoderado de SINTRACONFAMILIAR coadyuva aquella solicitud y, adicionalmente, manifiesta que «DESISTE del recurso de anulación interpuesto» y, en consecuencia, solicita que «una vez aceptado el desistimiento se dispon[g]a la terminación del proceso de negociación colectiva dentro del cual se interpuso el citado recurso», petición que además fue coadyuvada por el apoderado de dicha caja de compensación. II.
CONSIDERACIONES Efectivamente se advierte que las partes de este conflicto de intereses celebraron convención colectiva de trabajo el 16 de junio de 2023, para el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2023 al 1.º de julio de 2027 (archivo PDF 008 memorial desistimiento, adjunto), acuerdo que se depositó debidamente ante el Ministerio del Trabajo, según se advierte en la constancia de depósito que se adjuntó, con fecha de registro de 22 de junio de 2023.
Asimismo, se aprecia que las partes están debidamente facultadas para suscribir dicha convención, pues lo hicieron a través del representante legal de la empresa y el presidente del sindicato que a su vez funge como su representante legal, quien actuó en todo el curso de la negociación, y también la firman los miembros de la comisión negociadora designados.
Además, los apoderados de las partes están debidamente facultados para desistir del recurso de Radicación n.° 95878 SCLAJPT-06 V.00 4 anulación presentado contra el laudo arbitral (PDF 24 a 27, 43 y 44). Pues bien, la Sala advierte que el artículo 2.º de dicha convención estipula que su objeto es «fija[r] las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia sin que tenga valor ninguna contratación que desconozca límite (sic) o reduzca sus efectos».
Así, comoquiera que las partes manifiestan que su intención es dirimir el conflicto a través del diálogo social y sin la intervención de un tercero, es evidente que pretenden terminar el conflicto por autocomposición a través de la firma de la referida convención colectiva de trabajo, lo que implica que el laudo arbitral emitido al interior de este conflicto quede «sin sustento y causa» (CSJ AL3994-2018), pues aún no está en firme en la medida en que no se han decidido los recursos de anulación propuestos oportunamente.
Al respecto, debe destacarse que en el ámbito de la negociación colectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el arbitramento laboral es un mecanismo legal y subsidiario de resolución de los conflictos colectivos de trabajo, de modo que siempre debe privilegiarse una solución directa derivada del diálogo social entre los interlocutores del diferendo -autocomposición-, ante cualquier otra alternativa impuesta por alguna autoridad -heterocomposición-, incluso cuando la convocatoria del arbitraje sea obligatoria o estando este trámite en curso, y siempre que el laudo no haya cobrado ejecutoria (CSJ AL482-2021).
Radicación n.° 95878 SCLAJPT-06 V.00 5 Este criterio también está acorde con lo establecido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 2591, que en su informe indicó que la intervención de las autoridades, como aquella que se da a través del arbitraje, solo se justificaría «cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas».
Por tanto, comoquiera que la petición que presentaron las partes tiene sustento en la suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual dieron fin al conflicto colectivo existente entre ellos, esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, dado que el laudo arbitral proferido para tal efecto aún no está en firme (CSJ AL3672-2015, CSJ AL1591-2018, CSJ AL3994-2018 y CSJ AL2642- 2023).
Precisamente en esta última decisión, la Corte en un asunto similar consideró: Dado que en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras haya o no un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una Convención Colectiva de Trabajo, como sucedió en el caso en cuestión, de tal suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa.
Ahora, como quiera que la petición que presentó la empresa obedece a la suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos (documento puesto de presente al sindicato y sobre el cual no hubo objeción), esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto el laudo arbitral proferido para tal efecto, aun no se encuentra en firme por cuanto no se han resuelto el recurso de anulación interpuesto. 1 Organización Internacional del Trabajo.
Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994. Informe III (Parte 4B). Libertad sindical y negociación colectiva. Radicación n.° 95878 SCLAJPT-06 V.00 6 ( ) Por consiguiente, ante la prevalencia de la autonomía de las partes para dar solución a sus diferencias y ante la celebración de acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral, no le queda otro camino a la Sala que dar por terminado el trámite del recurso de anulación, atendiendo la voluntad de las partes.
De modo que, sin más consideraciones, se dará por terminado el conflicto colectivo de trabajo. No se impondrán costas, por cuanto las solicitudes las elevaron ambas partes, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPENSACIÓN Y EL SUBSIDIO FAMILIAR -SINTRACONFAMILIAR- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C15C817990642B00D3111573361E8783BC7786CB58F2A31FFB5E6826A768C22 Documento generado en 2024-06-12