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AL2927-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 83245 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2927-2019 Radicación n.° 83245 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte las solicitudes obrantes a folio 91 a 132 del cuaderno de la Corte que elevó el apoderado de JOSÉ NICANOR GARZÓN GARZÓN, dentro del proceso ordinario laboral que REBECA BOHÓRQUEZ BUITRAGO adelanta contra NELSON RICARDO MOLINA GARZÓN y el citado, quien además funge como recurrente en casación. I.

ANTECEDENTES El 5 de junio del año que avanza, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario que el recurrente interpuso contra la sentencia que el 12 de septiembre de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

El 18 de junio de los corrientes el mandatario de José Nicanor Garzón Garzón, elevó solicitud con el fin de que esta Sala «decret [e] la nulidad de la actuación, dentro del periodo comprendido, para las fechas de incapacidad médica del suscrito y, de esta manera, [pueda] presentar las peticiones, memoriales, recursos que fueren pertinentes, en cuanto al auto del pasado 5 de junio del año 2019».

Para el efecto, refirió que padeció una « enfermedad grave» que le impidió estar al tanto del trámite del recurso y lo imposibilitó para «presentar las peticiones de aclaración, adición, corrección, complementación» de la referida providencia, pues se «tomaron decisiones que afectan el debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción».

En la misma fecha, allegó petición de «aclaración, adición, corrección, modificación y complementación» del auto de 5 de junio de 2019, y agregó que contra esa misma decisión formula recursos de «reposición o súplica según fuere el caso», como quiera que al adjuntar la correspondiente certificación médica que demuestra su quebranto de salud resulta procedente la «promoción del incidente de nulidad por dicha causa».

Para el efecto, adujo que la demanda de casación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto, señaló los nombres y apellidos de las partes, efectuó una expresión concreta de la sentencia impugnada, realizó el resumen de los hechos del litigio, incluyó los antecedentes, precisó correctamente el alcance de la impugnación, expuso los motivos de casación, acotó las normas sustanciales de alcance nacional consideradas como quebrantadas y llevó a cabo un pronunciamiento detallado del concepto de cada infracción y de las vías de violación «en cuanto a los errores de hecho, así como a los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo énfasis en los interrogatorios a instancia de parte, trayendo la reproducción de [la] decisión judicial en tal sentido».

Sostuvo que lo procedente en el asunto, era inadmitir el recurso a fin de advertir las deficiencias, errores y faltas y, en consecuencia, otorgar un término para la «subsanación», pues solo agotado este, «opera la declaratoria de desierto del recurso o rechazo de la demanda». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación al debido proceso.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el memorialista no fundamenta su petición en causal alguna, razón por la que la Sala entiende que hace referencia a la última nulidad constitucional referida. Señala el apoderado del convocado a juicio que debido al padecimiento de una «enfermedad grave» que lo mantuvo incapacitado por espacio de 9 días contados a partir del 6 de junio del año que avanza, no sustentó en tiempo las « peticiones, memoriales, recursos que fueren pertinentes, en cuanto al auto del pasado 5 de junio del año 2019».

Pues bien, en principio, y de conformidad con el artículo 117 del Estatuto General del Proceso, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales. Es así que los artículos 2.° y 159 ibidem, preceptúan que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes -causal con la que el referido mandatario pretende que se decrete la interrupción del proceso y se restituyan los términos para interponer recursos-.

No obstante, conforme a los lineamientos de esta Corporación la enfermedad grave de qué trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ SL, 6 mar. 1985).

Revisado el expediente por parte de esta sala, se verifica lo siguiente: Los certificados de incapacidad allegados (folio 92 a 94 del cuaderno de la Corte), demuestran que el actor padeció de «malestar general, fiebre, dolor abdominal tipo cólico, deposiciones diarreicas, náuseas y vómito en varias oportunidades de un día de evolución (…) no tolera adecuadamente la vía oral, continua con deposiciones diarreicas y vómito y presenta cómo hallazgo adicional pérdida del equilibrio con la bipedestación, sensación de mareo, cefalea intensa y somnolencia, persisten los signos de deshidratación».

Y como diagnósticos figuran los siguientes: (i) EDA posiblemente viral; (ii) «DHT» secundaria 1 y (iii) desequilibrio «hidroelctrolítico secundario a 1», y como recomendaciones: (i) reposo en casa, dieta e hidratación; (ii) restricción de uso de equipos electrónicos, ver televisión, leer, debe estar acompañado para evitar caídas; y (iii) se restringe salir de casa y todas las actividades que requieran atención como leer, conducir automóvil, entre otras.

Ahora bien, esta sala en providencia AL1220-2018 explicó que la gravedad de que trata el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso «no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien lo sufre en una situación irresistible e invencible que la imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato».

En ese sentido, la Corte evidencia que en el sub lite, la sintomatología que padeció el apoderado de José Nicanor Garzón Garzón, se ajusta a los supuestos previstos en la referida disposición y al criterio de la Corporación, toda vez que su patología lo colocó en una situación irresistible e invencible que le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato, en la medida que su situación de «desequilibrio hidroelctrolítico secundario a 1» le impidió «salir de la casa» y realizar cierto tipo de actividades que le implicaran movimiento, dadas sus alteraciones de «pérdida del equilibrio con la bipedestación y sensación de mareo».

De modo que, al verse suspendido el adecuado y normal ejercicio de su actividad profesional, y conforme al artículo 139 del Estatuto General del Proceso, opera la interrupción del proceso, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de aquella, esto es, el 6 de junio del año en curso y hasta el 14 de igual mes y año, inclusive.

No obstante, como quiera que el recurrente con el mismo escrito de nulidad allegó los recursos que pretendía le fueran tenidos en cuenta durante tal lapso, se tiene que los mismos lo fueron dentro del término de ley y, en consecuencia, se proceden a resolver: 1. Recurso de «súplica o reposición». Esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, en la medida que son aprobados por todos los Magistrados integrantes de la Sala Laboral (CSJ AL, rad. 58048. 27 feb. 2013).

Pese a lo anterior, la Sala entiende que recurre la decisión a través del recurso de reposición según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Al respecto, la Sala advierte que aún al realizar un nuevo estudio del caso, motivado por los planteamientos del impugnante, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el proveído que hoy es objeto de disenso.

Lo anterior, en la medida que el escrito de sustentación de la demanda no reune los requisitos de técnica, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, para tenerla como fundamento del recurso extraordinario. Así, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

En ese orden, no es atendible admitir que por encontrarse en la demanda identificadas las partes, la sentencia impugnada, resumir los hechos del litigio y precisar las normas sustanciales de alcance nacional consideradas como quebrantadas, a esta Sala le corresponda realizar un ejercicio argumentativo tendiente a identificar el eventual, error jurídico o fáctico en que incurre el fallador, pues como se dijo en la providencia confutada el censor omitió cumplir con tal deber.

Así pues, en la demanda de casación no basta exponer solo un criterio personal, sin precisar por qué motivo el Colegiado de instancia debía arribar a la precisa inferencia que se pretende, de ahí que, esta Corporación ha reiterado con insistencia que el recurso de casación, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era simple apariencia. Es por ello, que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación, lo cual no tuvo lugar en el sub judice.

Además de lo anterior, el censor involucró indistintamente en su escrito, no solo las dos causales contenidas en el artículo 87 del Código procesal Laboral y de la Seguridad Social, sino también las vías de violación de la ley sustancial del orden nacional –directa e indirecta- y aspectos netamente procesales. Lo que comporta un desconocimiento evidente de la técnica de casación que no es dable subsanar de oficio. 2.

Solicitud de concesión de un término para subsanar el escrito de casación. Basta con referir que el artículo 93 del Código procesal del Trabajo, reformado por la Ley 1395 de 2010 establece que en caso de que el recurso sea inadmisible se «procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen», sin que en este medio de impugnación extraordinario esté previsto un término para enmendar las deficiencias anotadas. 3.

Solicitudes de «aclaración, adición, corrección, modificación y complementación» del auto impugnado. En virtud de los establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Corte observa que la providencia cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

Frente al punto, la Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Igual suerte corre en lo que respecta a la solicitud de adición, en la medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, ello solo será posible cuando la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

Situación que no acontece en el sub lite, pues la Corte analizó cada uno de los requisitos mínimos contenidos en el artículo 90 del Estatuto Adjetivo Laboral para considerar la inviabilidad del estudio del escrito de casación. Luego, no hay lugar a complementación alguna. Finalmente, tampoco procede la corrección de la providencia, dado que no se cometió ningún « error puramente aritmético» ni la omisión o cambio de palabras o alteración de estas que incidiera en la parte resolutiva del proveído recurrido.

En consecuencia, la misma se mantiene incólume. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado del recurrente, la cual tuvo lugar del 6 al 14 de junio de 2019, inclusive.

SEGUNDO: Tener por presentados dentro del término de ley, los recursos elevados contra el auto de fecha 5 de junio de 2019.

TERCERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica que instauró el apoderado del recurrente.

CUARTO: NO REPONER el auto de fecha 5 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO ACCEDER a las demás solicitudes.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13