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AL2927-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación nº 79385 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2927-2018 Radicación n.° 79385 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXIS ROMERO CÓRDOBA, contra la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERÍA LIMITADA y ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ, este último, en calidad de contratista.

I.

ANTECEDENTES Alexis Romero Córdoba demandó a la sociedad Obras Consultoría e Ingeniería Limitada y a Antonio Rentería Martínez, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado por el empleador de manera ilegal e injusta; consecuente con lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago solidario de la indemnización por despido injusto, salarios pendientes, reembolsos de dinero, cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, así como el reajuste por afiliación al S.G.S.S.I., la indemnización moratoria de que habla el art. 65 C.S.T y S.S., la sanción por mora del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 11 de noviembre inadmitió la demanda dado que no reunía la totalidad de las exigencias de los artículos 25, 25A y 26 ibidem, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001; luego de subsanada la irregularidad advertida, en proveído de 23 de noviembre siguiente la admitió; surtidos los trámites de notificación personal y citación para notificación por aviso, mediante auto de 16 de septiembre de 2016 se dispuso el emplazamiento de Obras Consultoría e Ingeniería Limitada, así como de Antonio Rentería Martínez.

El 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de Antonio Rentería Martínez se notificó de la acción y el 14 de marzo del mismo año interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, en el cual reprochó un error en el nombre de la sociedad demandada; advirtiéndose que también propuso la nulidad de lo actuación, por la presunta indebida notificación. Mediante providencia de 16 de agosto de 2017, el Juzgado de Medellín declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; al efecto, memoró lo establecido en el artículo 5º del CPT y SS, modificado por el art. 3º de la Ley 712 de 2001 y, en tal sentido, adujo que el domicilio es en la ciudad de Bogotá, según «se colige de los hechos quinto, sexto, décimo, décimo primero, décimo séptimo», lugar en que el demandante prestó sus servicios, máxime que «en ninguno de los apartes del cuerpo de la demanda [se indica] que esta ciudad es competente para conocer del asunto».

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada 24 de octubre de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que de acuerdo a lo estatuido en el art. 5º del C.P.L. y S.S., esto es por último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del promotor del litigio.

Refirió que el actor eligió como factor de reparto, el domicilio del demandado por cuanto: «el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ quien figura como demandado persona natural tiene su domicilio en la ciudad de Medellín como se verifica en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, últimamente, de los hechos de la demanda se extrae que el actor prestó sus servicios en la vía pública Bogotá-Villeta, en el Departamento de Cundinamarca»; señaló que la competencia, en éste caso, debía tenerse al querer del demandante, quien optó por el domicilio del demandado en la ciudad de Medellín, en consecuencia rechazó la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», precisándose que dicha opción resulta más amplia cuando se trata de una acción con pluralidad de demandados, pues en ese tipo de asuntos, se debe dar aplicación al contenido del artículo 14 del citado estatuto procedimental, según el cual «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite, resulta evidente que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe continuar con el trámite de la actuación, por cuanto dicha ciudad corresponde al domicilio de uno de los demandados, como es el caso de Antonio Rentería Martínez, según se consignó en el escrito inaugural (folio 16), que textualmente señala « la competencia le corresponde al Juez Laboral del Circuito del municipio de Medellín (Antioquía), atendiendo el foro Real por ubicación del lugar de trabajo, si bien es cierto, que el trabajo se realizó en un lugar ajeno al municipio de Medellín, nos acogemos al foro general de competencia, dado que uno de los demandados se presume, tiene su domicilio en este Municipio de Medellín. Los factores objetivo, subjetivo, territorial y funcional saltan de contera en este proceso».

Ahora bien, se advierte en todo caso que los mecanismos de defensa que utilizó el demandado Antonio Rentería, esto es, el recurso de reposición y la petición de nulidad, no están dirigidos a cuestionar la competencia. Al respecto, debe precisarse que con el citado recurso, el traído a juicio pretende que se corrija el nombre de la sociedad que junto a él es demandada, mientras que la nulidad invocada, se cimienta en una presunta indebida notificación, asuntos que, desde luego, deberán ser resueltos por el operador judicial que continúe con el trámite procesal del presente juicio, pero que en nada controvierten la aludida competencia, razón por la cual, se le devolverán las diligencias a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ALEXIS ROMERO CÓRDOBA contra OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERÍA LIMITADA y ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00